Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de enero de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00287
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 14298
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
RECURRENTE: MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judicial abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y ALBIO LUBIN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.032.801 y V-3.990.568, inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.635 y 15.480, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: MAYELI CAROLINA CÁRDENAS DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.799.290.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero 14.298, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el N°112.635, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de Divorcio Ordinario. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la pruebas N° 3, 4 y 5, relacionadas con los depósitos bancarios. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación realizada a la prueba N° 6 relacionada a la constancia de trabajo del ciudadano MANUEL VILLASMIL. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación realizada a la prueba N° 8, correspondiente a los comprobantes de pago de los meses enero, febrero y marzo. CUARTO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandante a la prueba de informe N° 1 y 2, relacionada de como se califica a la ciudadana MAYELI CARDENAS, en su desempeño laboral y solicitan se indique si la ciudadana antes mencionada cursa estudios, en que carreras y cuáles han sido sus calificaciones. QUINTO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora al acta de inventario realizada a la casa de habitación que funge como asiento de los niños de autos y SIN LUGAR pruebas correspondiente al acta que corre inserta al cuaderno separado de fechas 13 y 19 de octubre del 2016 como prueba sobrevenida relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos. No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Así se decide.” (Subrayado y resaltado propios del texto citado).
Oída la apelación libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del expediente principal a esta alzada, el cual fue recibido en fecha siete (07) de diciembre de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veinte (20) de enero de 2017 a la una de la tarde (01:00 p.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana MAYELI CAROLINA CÁRDENAS DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.799.290, asistida por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.976, en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.995, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de divorcio ordinario ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Quinta, y en fecha 26 de noviembre de 2015 se libraron recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO.
En fecha 14 de enero de 2016, se admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana MAYELI CAROLINA CÁRDENAS DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.290, asistida por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.976, para lo cual se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta y de la parte demandada MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO, identificado en autos.
Posteriormente el día 22 de febrero de 2016, se fijó audiencia de mediación para el día 09 de marzo de 2016, a las 12:30 p.m. Llegado el día comparecieron ambas partes y solicitaron la prolongación de la audiencia de mediación, quedando fijada para el día 04 de abril de 2016, a las 12:30 pm.
En fecha 04 de abril de 2016, se reanuda la audiencia de mediación haciendo acto de presencia las partes. Concluida la audiencia de mediación se procedió a fijar el inicio de la fase de sustanciación celebrada en fecha 04 de julio de 2016 a las 10:30 am.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, con asistencia de las partes, en la cual la ciudadana juez a quo emitió pronunciamiento sobre las impugnaciones de las pruebas y publicó en extenso en la misma fecha la sentencia, demostrando su inconformidad la parte demandada, para lo cual interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) En fecha 28 de Noviembre (sic) de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia a los fines de que la Juez (sic) A quo se pronunciara, como efectivamente lo hizo, sobre las impugnaciones efectuadas por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Los pronunciamientos de la Juez (sic) en el curso de esta audiencia no fueron claro, es más, fueron ambiguos como se desprende del texto de los mismos. A modo de ejemplo transcribimos a continuación, en lo pertinente, extracto de lo decidido por la a quo en la audiencia en referencia:
“…2.- Con relación a la prueba No. 6 relacionada a la constancia de trabajo del ciudadano MANUEL VILLASMIL se declara SIN LUGAR por cuanto el presente procedimiento se trata de divorcio ordinario y no del trabajo desempeñando por las partes. (..) 6.- Con respecto al acta que corre inserta en el cuaderno separado, se declara parcialmente con lugar, es decir CON LUGAR la impugnación realizada al acta de inventario de la casa de habitación que funge cono (sic) asiento de los niños de autos y SIN LUGAR el acta que corre insta al cuaderno separado relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos y sin (sic) por la modificación de la custodia a favor del padre. Así se decide..” (negrillas y cursivas y subrayado míos).
De modo que no queda claro si el pronunciamiento de “sin lugar” o “con lugar” está relacionado con la impugnación efectuada por la contraparte a nuestras pruebas o con las pruebas en si mismas. Tal determinación requiere certeza, no pudiendo quedar sujeta la misma a lo que las partes podamos interpretar que decidió la a quo al respecto.
En esa misma fecha, no obstante lo decidió en el curso de la audiencia, la Juez (sic) A quo dictó un fallo decidiendo nuevamente sobre las impugnaciones efectuadas por el demandante a nuestras pruebas. No enunció la a quo en él que el mismo fuese una ampliación de lo decidido en la audiencia o que sirviese para aclarar lo en ella decidido; esto trajo como consecuencia una mayor incertidumbre de ambas partes en cuanto a las impugnaciones y su procedencia.
Conforme al texto de este último fallo, las impugnaciones en él decididas fueron hechas por nosotros a las pruebas de la demandante, cuando quien impugnó nuestras pruebas fue la demandante.
Además, los pronunciamientos de la a quo el fallo en referencia tampoco fueron claros resultando igualmente ambiguos como se desprende del texto de los mismos. A modo de ejemplo transcribimos a continuación, en lo pertinente, extracto de lo decidido por la a quo en dicho fallo:
“…QUINTO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora al acta de inventario realizada a la casa de habitación que funge como asiento de los niños de autos y SIN LUGAR pruebas correspondiente al acta que corre inserta al cuaderno separado de fechas 13 y 19 de octubre de 2016 como prueba sobrevenida relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos (..) Así se decide..”
En ese acto expresamente ratificamos y destacamos que como quiera que entre las causales alegados por la demandante en su demanda de divorcio, está el abandono voluntario y tomando en cuanta que éste puede ser material o espiritual o ambos a la vez, todas las constancias, recibos y depósitos promovidos como prueba coadyuvan a la demostración de que mi representado ha cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia, estando siempre atento a la satisfacción de las necesidades de todos y cada uno de los integrantes de su grupo familiar.
Así mismo destacamos que las pruebas contenidas en las actas correspondientes a las audiencias celebradas por la a quo los días 13 y 19 de Octubre de 2016, actas que promovimos como pruebas sobrevenidas, son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la manera en que la demandante, valiéndose de la medida acordada por la Fiscalía 20 fue mermando el patrimonio de la comunidad conyugal, en cuanto a los enseres contenidos dentro de los inmuebles, pero lo más grave es que con ello afectó la calidad de vida de los derechos e intereses superiores de los niños hijos del matrimonio quienes eros los usufructuarios y beneficiarios directos de ese conjunto de bienes. Ello resalta la conducta personal y aún la conducta procesal de la demandante absolutamente reprochable y contraria a los intereses de sus hijos y de mi representado y que la juez de juicio deberá tomar en cuenta al tomar su decisión.
Ahora bien en dicha audiencia la Juez (sic) A quo se pronunció sobre las impugnaciones realizadas por la parte demandante a la pruebas promovidas por mi representado que en lo pertinente transcribo a continuación:
“…2.- Con relación a la prueba No. 6 relacionada a la constancia de trabajo del ciudadano MANUEL VILLASMIL, se declara SIN LUGAR por cuanto el presente procedimiento se trata de divorcio ordinario y no del trabajo desempeñado por las partes. 3.- Con relación a los comprobantes de pago, de la prueba No.8, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, se declara SIN LUGAR por cuando (sic) de las misma se evidencia el pago de la obligación de manutención fijada de manera provisional. 4.- Con relación a la prueba de informe No. 1 se declara CON LUGAR, por cuanto el presente procedimiento es de DIVORCIO ORDINARIO, y el mismo no se está dilucidando como es el desempeño laboral de cada uno de los cónyuges. 5.- Con relación a la prueba de informe No. 2, se declara CON LUGAR, por cuanto el presente procedimiento es de DIVORCIO ORDINARIO, y en el mismo no se está dilucidando como es el desempeño en los estudios de cada uno de los cónyuges. 6.- Con respecto al acta que corre inserta en el cuaderno separado, se declara parcialmente con lugar, es decir CON LUGAR la impugnación realizada al acta de inventario de la casa de habitación que funge cono asiento de los niños de autos y SIN LUGAR el acta que corre inserta al cuaderno separado relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos y sin (sic) por la modificación de la custodia a favor del padre. Así se decide..”.
Cabe destacar además la discrepancia existente entre lo expresado en la motiva y la dispositiva del fallo en referencia; así tenemos:
5.- Oposición a la prueba de las actas que corren insertas al cuaderno separado No. 5. Es de hacer notar que efectivamente se realizó un inventario de los bienes habidos dentro de la casa al momento de ingresar los niños, este Tribunal hace la salvedad que en la presente causa sea cual sea la decisión, no se pronunciará en relación a los bienes habidos dentro del matrimonio, de igual forma no es menos cierto que el inventario lo realizaron de común acuerdo entre ellos, por lo que declara CON LUGAR dicha impugnación, de igual forma se evidencia que en el cuaderno separado de medidas se modificaron las instituciones familiares de los niños de autos y que efectivamente a este Tribunal velando por el interés superior de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA lo toma como indicio en la presente causa por lo que se declara SIN LUGAR la oposición realizada. Así se declara..”
b) Sin embargo en la dispositiva del fallo la juez declara:
“…QUINTO CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora al acta de inventario realizada a la casa de habitación que funge como asiento de los niños de autos y SIN LUGAR pruebas correspondientes al acta que corre inserta al cuaderno separado de fechas 13 y 19 de octubre de 2016 como prueba sobrevenida relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos (..) Así se decide..”
Visto lo anterior puedo afirmar fundamentadamente, como aquí lo he hecho, que la decisión de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2016 objeto de la presente apelación no es clara por cuanto el objeto de la celebración de la audiencia era resolver sobre las impugnaciones efectuadas por la parte demandante a las pruebas promovidas por mi representado y no para decidir sobre la admisión de las mismas, toda vez conforme se evidencia de lo antes transcrito y que en lo pertinente subrayé, la Juez (sic) A quo es ambigua en su decisión en virtud de que no determina con precisión si su pronunciamiento es sobre la impugnación o sobre la admisión de las pruebas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en relación a las impugnaciones opuestas sobre las pruebas, fue fundamentada conforme a derecho:
La sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria relacionada con la impugnación de las pruebas opuestas en la celebración de la audiencia de sustanciación de fecha 31 de octubre de 2016.
A tal efecto, la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto.
Al respecto, sostiene el profesor HINOSTROZA MINGUEZ, que implica la fiscalización de la regularidad de los actos del proceso, sobre todo aquel concerniente al órgano jurisdiccional, representados a través de las correspondientes resoluciones. Presupone el control de la actividad judicial encaminada a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella.
El ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas, de la existencia de medios idóneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado.
Los actos procesales tienen una determinada finalidad y se desarrollan de acuerdo a reglas preestablecidas. La no observancia de éstas, especialmente si se afectan los fines del acto en mención, da lugar a la actividad impugnativa, la misma que está dirigida a rectificar los vicios o defectos producidos.
Según KIELMANOVICH “los actos procesales de impugnación, son aquellos que están dirigidos directa e inmediatamente a provocar la modificación o sustitución -total o parcial- de una resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada”.
La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional), suprimir los vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante.
En efecto, siguiendo al maestro CALAMANDREI:
“… puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o, en absoluto, sean, contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omitiendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un ‘vicio de actividad” o un ‘defecto de construcción’, y que la doctrina del derecho común llamaba ‘error in procedendo’…”.
Al respecto, establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 476: Preparación de las pruebas
(Omissis)
(…) El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.. (Resaltado de este Tribunal).
Del dispositivo legal antes mencionado, se evidencia la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas promovidos y la verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos.
Ahora bien, evidencia esta alzada, que la sentencia recurrida resolvió las impugnaciones opuestas por las partes de la siguiente manera:
5.-Oposición a la prueba de las actas que corren insertas al cuaderno separado N° 5.
Es de hacer notar que efectivamente se realizó un inventario de los bienes habidos dentro de la casa al momento de ingresar los niños, este Tribunal hace la salvedad que en la presente causa sea cual sea la decisión, no se pronunciará en relación a los bienes habidos dentro del matrimonio, de igual forma no es menos cierto que el inventario lo realizaron de común acuerdo entre ellos, por lo que declara CON LUGAR dicha impugnación, de igual forma se evidencia que en el cuaderno separado de medidas se modificaron las instituciones familiares de los niños de autos, y que efectivamente a este Tribunal velando por el interés superior de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA lo toma como indicio en la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición realizada. Así se declara.
Y en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, se pronuncio en su numeral quinto de la siguiente manera:
QUINTO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora al acta de inventario realizada a la casa de habitación que funge como asiento de los niños de autos y SIN LUGAR pruebas correspondiente al acta que corre inserta al cuaderno separado de fechas 13 y 19 de octubre del 2016 como prueba sobrevenida relacionada con la modificación de la custodia de los niños de autos. No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Así se decide
Por su parte los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron lo siguiente:
(…) Visto lo anterior puedo afirmar fundamentadamente, como aquí lo he hecho, que la decisión de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2016 objeto de la presente apelación no es clara por cuanto el objeto de la celebración de la audiencia era resolver sobre las impugnaciones efectuadas por la parte demandante a las pruebas promovidas por mi representado y no para decidir sobre la admisión de las mismas, toda vez conforme se evidencia de lo antes transcrito y que en lo pertinente subrayé, la Juez (sic) A quo es ambigua en su decisión en virtud de que no determina con precisión si su pronunciamiento es sobre la impugnación o sobre la admisión de las pruebas.”.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 485:
(Omisiss)
El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (Resaltado de esta tribunal).
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 243, establece los requisitos formales de la sentencia, en los siguientes términos:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
La sentencia debe indicar los hechos probados, que son aquellos hechos procesales que siendo controvertidos entre las partes, el órgano judicial alcanza la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria, desarrollada en el proceso, sin embargo esa relación de los hechos probados debe hacerse en forma clara, coherente, precisa, con una relación que se base a sí misma, y además no basta con una simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los elementos de prueba a los hechos que se han declarado probados, es por ello que el juez debe responder a todos y cada uno de los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes, regla que se aplica tanto a las conclusiones principales y a las subsidiarias, como a las que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión, de ahí que los jueces no tienen que motivar y contestar los alegatos de las partes, pero si ha de realizarlos de manera clara, inequívoca a cualquier hecho en concreto, a los fines de despejar cualquier duda o confusión que pudiere surgir con lo decidido.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta alzada del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, que profirió la misma sin especificar a que probanzas se refería cuando resolvió las impugnaciones de las pruebas opuestas por las partes, ya que si bien es cierto dictó su dispositivo en la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 28 de noviembre de 2016 y su publicación in extenso con la misma fecha, existe contradicción en cuanto a la motivación con la dispositiva, no determinándose con claridad si se refiere a la oposición sobre la admisibilidad de la prueba misma o sobre su impugnación a los efectos de la valoración, de forma tal que no da certeza sobre el alcance de las mismas al momento de producirse la materialización de las pruebas que van a ser objeto de ello, ya que la función jurisdiccional constituye un elemento fundamental del estado democrático y debe cumplir, además, con un propósito didáctico, orientador o pedagógico en forma preventiva. En este sentido, como se señaló, la sentencia es el instrumento principal por el cual todo juez se comunica con la sociedad y los operadores jurídicos, ya que a través de ella el juez declara el derecho y orienta la conducta de los justiciables, y guía a la autoridad en los procesos de decisión y el contenido mismo de estas últimas. De su claridad dependen también la certeza de su cumplimiento y la legítima posibilidad de su impugnación. En consecuencia de ello, prospera en derecho la denuncia invocada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto a las causas de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que:
“Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las pruebas, consiste en la manifestación de la parte que se considera agraviada por el acto del juez que tramita el proceso, ya sea en forma verbal o escrita, como lo permita la ley de la materia, impugnando el actuar del órgano jurisdiccional, a efecto de que se modifique, revoque, anule, corrija o regularice el acto afectado de irregularidad, ya sea por la misma autoridad que provoco el acto o por la inmediata superior.
Es de resaltar que luego de impugnada la prueba, corresponde al juez en la oportunidad de dictar el pronunciamiento sobre ello, precisar las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación, utilizando para ello la analogía si fuera el caso, ya que la norma le exige al juzgador realizar los actos procesales en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, sin entrar en contradicción en lo decidido a los fines de que exista claridad y precisión al momento de ejecutarse el fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., dictaminó que:
“…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
En tal sentido, se evidencia que no existe claridad en cuanto a las impugnaciones resueltas por el tribunal a quo, por cuanto no especifica con exactitud qué pruebas fueron declaradas con lugar o sin lugar, causando en las partes desequilibrio jurídico en relación a las pruebas aportadas durante el proceso. Es por ello que este tribunal de alzada, fundamentado en los amplios principios contenidos en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apegado al principio de la “búsqueda de la verdad real”, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la carta magna, así como en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, exhorta al tribunal de la sentencia recurrida fundamentar las apreciaciones por ella resueltas de manera clara, sin ambigüedad, para así establecer la verdad a la que arribarán como conclusión las pruebas por ella declaradas como impugnadas o no opuestas por las partes, dadas las características del juicio, al momento de su materialización, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tomando en cuenta la aplicación en la búsqueda de una verdadera justicia social, principio este en que se inspira el estado venezolano y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para impartir la justicia a través de las instituciones del estado.
En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016. SEGUNDO: Fundamentado en los amplios principios rectores y poderes conferidos a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 450 de la Ley Especial y 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; ordena al tribunal de la causa, subsane los vacios e inconsistencias de los que adolece el fallo recurrido, en relación a las impugnaciones de las pruebas opuestas por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
|