Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Exp. Nº LP41-G-2016-000070
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.782, asistida en el acto por la abogada DARKIS YIAIMIDY RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.611, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.938, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad de la destitución acordada en el expediente Nº GTH-URD-029/2016 emanado y suscrito por el Director del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Argumentó que en fecha 25 de Agosto de 2016, fue notificado de su destitución del cargo que venia desempeñando como Bombero adscrito al Sector de Incendios en el Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de un expediente administrativo por la presunta falta de abandono injustificado al trabajo durante los días domingo 21, lunes 22, sábado 27 y domingo 28 de febrero de 2016, equivalente a más de tres días hábiles de trabajo dentro del lapso de treinta días continuos (…) Tal y como se evidencia en el Escrito de Formulación de cargos que le fue entregado en fecha 23 de mayo de 2016 […].
Manifestó “(…) En cuanto a la falta de los días Domingo 27 y Domingo 28 de febrero de 2016, me encontraba participando en unos juegos deportivos con el equipo de softbol de la institución bomberil, en el Estadio Municipal de la Población de Tovar, tal como se evidencia en comunicación Nº DG/GTH/N 095/2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dirigida a los Jefes de Estaciones y que fue suscrita por el Lcdo. JOSÈ ALIPIO GUERRERO y el TSU WILLMAR MORENO CRISMAN en su condición de Gerente de Talento Humano y Gerente de Operaciones respectivamente. […] En otro orden de ideas, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito de descargos, mi esposa y yo fuimos victimas de un robo a mano armada en nuestra casa de habitación, hecho en el cual fuimos amordazados con armas de fuego, sometidos a una presión y angustia que trajeron como consecuencia que a mi esposa se le adelantara el parto por cuanto ella se encontraba en la última etapa de su embarazo. Este hecho consta en denuncia presentada ante el CICPC Sub Delegación Tovar (…) Todos estos hechos trajeron como consecuencia que no presentara oportunamente el escrito de descargos correspondiente en el referido expediente, no obstante acudí ante mi superior inmediato apenas logré solventar mi situación y le expliqué las razones que motivaron tal omisión, sin embargo ya el procedimiento para mi destitución estaba en manos del MYOR Yoston Peña quien se desempeñaba como Comandante General para ese momento (…)”•
Arguyó que “(…) todos esos hechos fueron narrados detalladamente en un escrito de “exposición de motivos que presenté en fecha 20 de Octubre de 2016 ante el Tte. Cnel. (B) Lcdo. Roberto Rodríguez como nuevo Director del Poder Popular para el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida (…) esperando que fuera reconsiderada la decisión pero no pude obtener respuesta favorable de parte de nadie. A pesar de tener conocimiento de todas estas circunstancias y de que mi inasistencias estaban justificadas ante la Gerencia de Talento Humano, prosiguieron con el expediente y me destituyeron del cargo sin tomar en cuenta entre otras cosas que estaba amparado también por el BENEFICIO DE INAMOVILIDAD LABORAL por el nacimiento de mi hijo FABIAN LEANDRO QUEVEDO MEDINA, el día 16 de Junio de 2016, tal como se evidencia en Partida de Nacimiento Nº 76, Folio 76, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (…) y que se extiende a un período de DOS AÑOS contados a partir del nacimiento del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (…)”
Finalmente solicito que “(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante este Tribunal a su digno cargo para solicitar se declare NULIDAD de la destitución acordada en el expediente Nº GTH-URD-029/2016 y en consecuencia se ordene el reingreso inmediato del ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 15.694.782 como Bombero adscrito a la Unidad de Incendios en el Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.782, asistida en el acto por la abogada DARKIS YIAIMIDY RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.611, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.938, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad de la destitución acordada en el expediente administrativo Nº GTH-URD-029/2016 emanado y suscrito por el Director del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano querellante, manifestó que la demanda tiene por finalidad, la nulidad de la destitución acordada en el expediente Nº GTH-URD-029/2016 emanado y suscrito por el Director del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el recurso contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que el ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, fue notificado mediante Acta firmada por el, el día 25 de Agosto de 2016, del acto administrativo impugnado de destitución acordada en el expediente administrativo Nº GTH-URD-029/2016 emanado y suscrito por el Director del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016.
Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber el día 25 de Agosto de 2016, por lo cual es a partir de la referida fecha que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de noviembre de 2016, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOHAN CLIMACO QUEVEDO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.782, asistido en el acto por la abogada DARKIS YIAIMIDY RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.611, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.938, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) .-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LP41-G-2016-000070
MH.
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