JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

Exp. Nº LP41-O-2017-000003
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de Enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.760, debidamente asistida por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.394; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el HOSPITAL II TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que “ (…) En fecha 01 de junio de 2007, luego de cumplir con los requisitos de ley, ingrese a trabajar como funcionaria en el área administrativa, en el Hospital II Tulio Carnevalli Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Bolivariano de Mérida, ocupando actualmente el cargo de Analista de Personal IV, cumpliendo con las funciones encomendadas para el cargo que actualmente ejerzo, tal como se desprende de constancia de trabajo emitida por vía electrónica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de ocho y treinta de la mañana a doce del medio día y de una de la tarde a cuatro de la tarde (8:30 a.m. a 12 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.)”

Señaló que “(…) En fecha 03 de mayo de 2016, traje al mundo a mi segundo hijo, el niño ESTEBAN ADRIAN PAREDES PEÑA, quién nació en el Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra de esta ciudad de Mérida, tal como se desprende de ACTA DE NACIMIENTO Nº 142, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo asentada al folio 142 de fecha 12 de julio del año 2016 (…)disfrutando de los descansos prenatal acumulado y postnatal a que tengo derecho, de conformidad con los artículos 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como inmediatamente terminado el descanso prenatal acumulado y postnatal a que tengo derecho, de conformidad con los artículos 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , así como inmediatamente terminado el descanso post natal, disfrute de las vacaciones a que tengo derecho de conformidad con el artículo 341 ejusdem; por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para brindarle todo mi amor y cuidado el tiempo máximo a mi pequeño y recién nacido hijo. Igualmente, actualmente disfruto de los dos descansos por lactancia materna de hora y media cada uno, para amamantar a mi pequeño y recién nacido hijo, de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vista de que el mencionado centro de salud en el que laboro, no existe centro de educación inicial. (…) ”

Argumentó que “(…) en fecha 05 de diciembre de 2016, una vez cumplido mi período de vacaciones, me incorpore de nuevo a mi trabajo, llevándome la sorpresa que me había sido quitado el escritorio y el material con el cual debo cumplir con las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, así como la computadora asignada al puesto de trabajo, siendo llamada inmediatamente por mi supervisora inmediata, ciudadana MAGDALENA ROJAS […] quien es la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, la cual me hizo entrega del oficio HTCSNº 01697, de fecha 30 de noviembre de 2016 […] siendo informada por medio del mencionado oficio, que a partir del día 05/12/2016, estaré cumpliendo funciones en el área secretarial de esa coordinación, cumpliendo las funciones de la Ing. Yoselyn Ruiz, por el reposo médico de esta última, no especificando en ningún momento cuales son las funciones que yo debería de cumplir en el área secretarial a la que hace referencia y así se desprende del mencionado oficio, poniéndome mi supervisora inmediatamente a cumplir funciones de secretaria.(…)”•

Arguyó que “(…) Ante esta situación le hice saber verbalmente a la Coordinadora de Recursos Humanos, Ciudadana MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, en su condición de mi supervisora inmediata , que mi cargo es de Analista de Personal IV, cargo éste que actualmente ocupo en el Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Bolivariano de Mérida; que ella me esta desmejorando en mis condiciones de trabajo al colocarme a laborar en el cargo de menor categoría y con menos remuneración, recordándole que actualmente me encuentro gozando de la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; recibiendo como respuesta por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana MAGDALENA ROJAS, quien es mi supervisora inmediata , que ella era mi jefe y que podía cambiarme a cualquier puesto de trabajo que ella quisiera, ya que ella estaba autorizada por sede central y que el cambio unilateral de mi puesto a trabajo actual a uno de menor categoría con menor remuneración, no me desmejoraba y por lo tanto, ella no me está violando mi fuero maternal. (…)”

Adujo que “(…)En fecha 13 de diciembre de 2012, fui notificada por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781 y MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda, del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida; a través de oficio HTCS Nº 01660, de fecha 12 de diciembre de 2016, […] dirigido a la Coordinación de Administración y con atención a mi persona; que por “instrucción de la Dirección de este centro Asistencial, conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos, “AUTORIZAMOS” para que la trabajadora Delfina Peña , titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, de cargo Analista de Personal IV, pase a cumplir funciones inherentes a su cargo en el departamento de Administración a partir de hoy 12/12/2016. (…)”

Manifestó que “(…) El día 19 de diciembre de 2016, recibí oficio HTCS/ADM Nº 00663-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, por parte de la Coordinadora de Administración del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, en el cual me notifica que me hace llegar las funciones las cuales debo cumplir , ya que estaría cubriendo la necesidad de servicio que actualmente tenemos ya que la trabajadora TSU Ana Karina Torres , Asistente Administrativo IV está desempeñándose en el área de Deposito, […]. Ante esta situación, procedí a hablar con la Coordinadora de Administración del mencionado centro de salud, a quien le manifesté verbalmente que el cargo de Asistente Administrativo IV es un cargo de menor categoría y remuneración, que se me desmejoraba en mis condiciones de trabajo , que yo no había solicitado traslado para ningún otro departamento y que el cargo que actualmente ocupo es el de Analista de Personal IV, que tanto el Director así como la Coordinadora de Recursos Humanos habían manifestado que ejercería las funciones inherentes al cargo que ocupo actualmente, que me encuentro gozando de la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recibiendo respuesta verbalmente por parte de la Coordinadora de Administración del mencionado nosocomio, que en ese departamento lo que se requería era una secretaria y que así se lo había solicitado a la Coordinación de Recursos Humanos.(…)”

Señaló que “(…) No conforme con todos los hechos aquí narrados, los Ciudadanos RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, […] y MAGDALENA ROJAS, […], en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda, del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida, no me dejan firmar la asistencia diaria en la Coordinación de Recursos Humanos al presentarme a trabajar, así como tampoco me asignan trabajo inherentes a las funciones del cargo que actualmente ocupo como es el de Analista de Personal IV, cumpliendo solo con el horario de trabajo; como tampoco me reciben las constancias medicas expedidas por médico pediatra del área de emergencia del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra, a donde he tenido que llevar a mis dos pequeños hijos, por presentar en fechas diferentes, estado febril alto, […]manteniendo estos dos ciudadanos una actitud negativa hacia mi persona (…)”

Argumentó que “(…) en mi condición de funcionaria pública, gozando de la Protección Especial por la inamovilidad laboral a que se contre el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún momento se me ha instruido un expediente, así como tampoco se me ha permitido ejercer mi Derecho a la Defensa conforme lo contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional, tanto por parte del Director como de la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado nosocomio; todo lo contrario, todas estas actuaciones ejercidas contra mi persona constituyen VIAS DE HECHO por parte de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS (…) y MAGDALENA ROJAS (…), en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda, del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida; ya que las actuaciones de ambos funcionarios contra mi persona, se han hecho con la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y los actos administrativos dictados por ambas autoridades, han sido dictados sin motivación alguna (…)”

Adujo en relación del Derecho “(…) Estas conductas y actuaciones Por vías de Hecho ejercidas contra mi persona por parte de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS (…) y MAGDALENA ROJAS (…), en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda, del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, vulneran mis derechos Constitucionales, tales como, el Derecho al Trabajo que me garantiza el artículo 87, viola mis condiciones laborales materiales, morales e intelectuales como trabajadora, de conformidad con el encabezado del artículo 89, el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo y a ocupar el Cargo de Carrera que vengo desempeñando, que me garantizan los artículos 93 y 146; el Derecho a la Inamovilidad Laboral que me garantiza el artículo 95 y el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que me garantizan el artículo 49 numeral 1; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas es lógico y determinante concluir que la infracción de aquellas normativas de naturaleza constitucional por parte de los funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS (…) y MAGDALENA ROJAS (…), son suficientes razones para declarar con lugar el Recurso de Amparo que nos ocupa; además de que todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución Nacional es nulo y no genera efecto alguno, según lo prevé el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Finalmente solicito “(…) Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad Ciudadana Juez, para ejercer como efecto formalmente ejerzo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral consagrado en los artículos 87 Derecho al Trabajo, 89 sobre mis condiciones laborales materiales, morales e intelectuales; numeral 2 del artículo 89 Derechos Adquiridos; 93 y 146 Derecho a la Estabilidad en el Trabajo y a ocupar el cargo de Carrera ; 95 Derecho a la Inamovilidad Laboral y artículo 49 numeral 1 Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante las VIAS DE HECHO ejercidas contra mi persona por parte de los funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781 y MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, para que procedan de inmediato: 1) A permitírseme a ocupar y ejercer las funciones inherentes al cargo de Analista de personal IV, adscrito al Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra, en el puesto de trabajo en la Coordinación de Recursos Humanos; 2) Se me permita firmar mi asistencia diaria; 3) Me devuelvan las herramientas de trabajo, el escritorio y la computadora para poder trabajar; 4) Se me asigne trabajo, de conformidad con el cargo que actualmente ocupo como Analista de Personal IV adscrita al Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra; 5) Cesen las actuaciones negativas contra mi persona por parte de los dos funcionarios antes señalados; 6) Me sean recibidos las constancias médicas expedidas a mis dos hijos por médicos pediatras; 7) Cesen las desmejoras laborales de que he sido objeto por parte de los dos funcionarios antes identificados; 8) Se me respete la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 355 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9) Se me garantice el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte de los funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781 y MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510. […] para lo que se ha hecho necesario una acción compulsiva constitucional para obligar al cumplimiento de los mismos (…)”

A los fines de la cuantía del presente recurso, “(...) según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la estimo en base a los gastos en que he incurrido a los efectos de poder defenderme ante las autoridades de las que he sido objeto, pago de honorarios profesionales por consulta a abogado y asistencia jurídica hasta la fecha de interposición del Presente Recurso de Amparo Constitucional, lo cual asciende a la cantidad de aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) […]. Solicito con todo respeto que el presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, así como de los anexos que le acompañan, sea admitido y sustanciado conforma a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 26 de Enero de 2017, por la ciudadana DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.755.760, asistida en el acto por el abogado JOSÉ TITO LOPEZ JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.394, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el HOSPITAL II TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció que en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que cuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial y que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto a la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso la figura de amparo cautelar para enviar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.
En este sentido, para esta juzgadora resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con respecto a la relación funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:

“(…) Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.
En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (resaltado de este fallo).-


Del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Ello así, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden influir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.755.760, asistido en el acto por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.394, contra el HOSPITAL II TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la motiva de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,




DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


Exp. Nº LP41-O-2017-000003
MH/