REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, jueves doce de enero de dos mil diecisiete.-
206º y 157º
Vistos los escritos presentados en fechas 14/12/2016 (fs. 114-116) y 19/12/2016 (fs. 118-119), el primero, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.668, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rodeniz Karel Urdaneta de Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.011.459, mayor de edad y civilmente hábil, parte demandada; y el segundo, presentado por la abogada en ejercicio Tibiali Yubisay Barrios Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.743, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 105.658, mayor de edad y jurídicamente hábil; a través de los cuales promueven pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la prueba promovida por parte demandada, en su numeral 6º, literal b), la cual no fue mencionada en el escrito libelar.
En este sentido, considera pertinente verificar si procede o no la admisión de la prueba de Informe Técnico al caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (sic) (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, se observa que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (arts. 864 y 865 Código de Procedimiento Civil).
Para el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes. 2004, pág. 597, precisa respecto a introducción de la causa, lo siguiente:
(…) como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la ofician o el lugar donde se encuentren (Art. 434 Código de Procedimiento Civil).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna (…) (negritas y subrayado agregados).

De lo antes transcrito, se evidencia que la evacuación de la prueba en el procedimiento oral (aplicable al caso que nos ocupa), existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber:
a) Con la demanda (art. 864 Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 Código de Procedimiento Civil, si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse.
b) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte.
En el procedimiento oral, tenemos la audiencia preliminar conforme al segundo aparte del artículo 868 Código de Procedimiento Civil, donde se observa que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento delimitando así lo fines de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, lo siguiente:
(…) El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide (…)

Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 118-119), la representación judicial de la parte actora, abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, entre otros medios, promovió el siguiente:
b) Informe Técnico para el Cálculo (sic) de Canon (sic) de Arrendamiento, emitido por el Ingeniero PAOLO DE RUGGIERIS GIAMMARINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.104, CIV 59.927, SOITAVE 1.445, SUDEBAN P-1.555, en el cual se evidencia que el canon de arrendamiento determinado según lo estipula la referida ley, es distinto el cual se anexa en original al presente escrito.

Observa este Tribunal, que de acuerdo al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, el momento para la consignación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora, es junto con su escrito libelar, y si éste no acompañaré las pruebas junto éste, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, tal como lo desprende el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, en este sentido, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo está previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado y negritas agregadas).

Analizado lo anterior, considera este Tribunal, que la prueba del Informe Técnico, promovida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 118-119), fue promovida fuera del lapso establecido para tal fin, ya que la parte actora cuenta sólo con una oportunidad para promover sus pruebas documentales y testimoniales, como lo es junto con el escrito libelar (art. 864 Código de Procedimiento Civil), y en la audiencia preliminar (art. 868, ejusdem), las partes deben anunciar ante el Juez las pruebas que se proponen aportar al debate oral, señaladas en sus respectivos escritos (libelo y contestación), y las demás pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio, ya que en la audiencia preliminar es el momento donde el Juez fijará los hechos controvertidos, y verificará si son procedentes las pruebas, ordenando su evacuación, no teniendo la posibilidad de promover prueba alguna ya que en el juicio oral son preclusivas, pues no se admitirán después. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de Informe Técnico, promovida en fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 118-119), por la abogada en ejercicio Tibiali Yubisay Barrios Varela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros del Personal de la Policía del estado Mérida (CAP-POLIMER), parte actora, por haber sido promovida fuera del lapso legal señalado en los artículos 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-