REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 26 de enero de 2017.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007003

ASUNTO : LJ01-X-2017-000003





PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO







I

DE LO PLANTEADO



En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25-01-2017), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso penal N° LP01-P-2015-007003, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del juez Juan Rodolfo Martínez Casanova, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, por la presunta comisión del delitode Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Reinaldo Moreno (Occiso).



Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al juez MSc. Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:







II

DE LA COMPETENCIA





El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un tribunal de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.



III
ANTECEDENTES DEL CASO



En fecha 22-07-2015 la fiscalía tercera del ministerio público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del cuerpo de alguacilazgo de esta sede Judicial, escrito acusatorio en contra del ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, el cual fue asignado bajo el Nº LP01-P-2015-007003, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06, quien dictó auto de entrada en fecha 22-07-2015 y fijó la audiencia preliminar para el 13-08-2015.



En fecha 13-08-2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 difiere la audiencia preliminar, por cuanto no constaban las actuaciones, por lo que acordó solicitar mediante oficio el caso Nº LP01-P-2015-004594 al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, fijando como nueva oportunidad para el 16-11-2015.



En la citada oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 difiere nuevamente la audiencia preliminar por ausencia del ministerio público, fijándola nuevamente para el 23-03-2016.



En fecha 04-04-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 dicta auto de mero trámite, reprogramando la audiencia preliminar para el día 13-07-2016. En dicha oportunidad, el mencionado juzgado difiere la audiencia preliminar para el 14-10-2016, por no constar las actuaciones del caso Nº LP01-P-2015-004594.



En fecha 14-10-2016, el juzgado sexto de control difiere la audiencia preliminar por no constar las actuaciones del caso Nº LP01-P-2015-004594, fijándola nuevamente para el 14-02-2017.



En fecha 10-01-2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 publica decisión, en la cual declina competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, en razón de la conexidad de los delitos y la unidad del proceso, argumentando:



“(Omissis…) PRIMERO: En la presente causa, consta escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, cursante del folio (02) al folio (27) de las actuaciones, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de: OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO MORENO (occiso), mientras que en la causa seguida bajo el nro. LP01-P-2015-004594ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, se sigue un proceso penal por los mismos hechos, siendo que el citado Tribunal conoció o previno primero y ya fue imputado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO URBAEZ TOVAR como autor material del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO MORENO (occiso), delito éste último que evidentemente reviste mayor gravedad.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Juzgador, observa que se siguen dos (02) procesos penales por los mismos hechos ocurridos en fecha 18-01-2015, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, fue el que conoció primero o con anterioridad a la causa seguida ante éste Juzgado de Control, resultando aplicable lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que con respecto a la prevención establece lo siguiente: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”

Ante tal situación, en virtud, de la conexidad de los delitos antes señalados, por cuanto se trata de: “Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y además lo previsto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente lo siguiente: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:…1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en resguardo del “principio de la unidad del proceso”, establecido expresamente en el artículo 76 eiusdem, según el cual “Por un delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos…”y conforme al artículo 70 del citado Código, que reza textualmente lo siguiente:“La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe seguirse un solo proceso penal por los mismos hechos.

TERCERO: En tal sentido, en el presente caso, a objeto de garantizar el principio de unidad del proceso y de cumplir con la garantía de un debido proceso y el derecho que tiene el imputado a ser juzgado por su juez natural, tutelados en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo consagrado en los artículos 26, 51 y 257 eiusdem, se DECLARA DE OFICIO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CONEXIÓN, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por ser el competente para conocer el proceso penal seguido por los mismos hechos en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCÓN LEÓN y celebrar una sola audiencia preliminar, previa acumulación de la presente causa nro. LP01-P-2015-007003 a la causa nro. LP01-P-2015-004594, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, numeral 1°, 74, numeral 1°, 75, 76, 80 y 264 eiusdem, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Remítase la totalidad de la causa en original al Tribunal competente y devuélvase con oficio la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004594 a su Tribunal de origen (…)”.





En fecha 24-01-2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 recibe las actuaciones del caso Nº LP01-P-2015-007003 y dicta auto, en el cual el juzgador resuelve plantear el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:



“(Omissis…) Visto que en fecha 17-01-2017, se recibió causa penal procedente del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, incoada contra el ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCON LEON, por la presunta comisión del delito OMISION DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Primer Aparte Del Código Penal, en perjuicio de JOSE REINALDO MORENO (OCCISO), de conformidad con los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma sea acumulada a la causa N° LP01-P-2015-004594. Este Tribunal a los fines de resolver lo hace de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actuaciones, debe hacerse la aclaratoria que el asunto N° LP01-P-2015-007003, es seguido en contra del IMPUTADO ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCON LEON, por la presunta comisión del delito de OMISION DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Primer Aparte Del Código Penal, en perjuicio de JOSE REINALDO MORENO (OCCISO), encontrándose el mismo en Etapa Intermedia a la espera de celebración de Audiencia Preliminar y el asunto N° LP01-P-2015-004594, es seguido en contra del mismo IMPUTADO ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCON LEON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 405 EIUSDEM, TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JOSE REINALDO MORENO, que se encuentra en fase preparatoria a la espera de acto conclusivo Fiscal constatándose de lo señalado que estas causas se encuentran en fases procesales diferentes, siendo esto una situación desigual, no compartiendo este Tribunal el criterio expresado por el Tribunal de Control N° 06, pues si bien es cierto que en ambos procesos se siguen contra un mismo Imputado, no pudiendo acumularse por ser fases diferentes. Ahora bien por lo antes señalado considera quien aquí decide que se hace necesario señalar el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 70.- Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Negritas del Tribunal).



Si analizamos el artículo antes descrito, si bien es cierto, en principio pudiera existir conexidad, por la identidad en el sujeto activo (Imputado), difiriendo este juzgador de lo explanado por el Tribunal de Control N° 06 al momento de remitir la causa que se le sigue REINALDO ANTONIO ALARCON LEON, signada LP01-P-2015-007003, a los fines de su acumulación a la causa signada con el N° LP01-P-2015-004594, siendo esto una situación totalmente improcedente; toda vez que, en lugar de darle celeridad al proceso lo entorpece. No puede este juzgador acumular dos causas que se encuentran en estado o fases diferentes, la causa que remite el Tribunal de Control N° 6 LP01-P-2015-007003, se encuentra en fase intermedia y tenia fijada Audiencia Preliminar; mientras que la causa que cursa ante este Tribunal LP01-P-2015-004594, se encuentra en fase preparatoria a la espera del acto conclusivo que independientemente no se tiene la certeza que sea de acusación. En razón de lo expuesto es por lo que este Tribunal considera de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 77 cardinal 1° del COPP, que establece:

“Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…..”, que no es procedente la acumulación de la causa LP01-P-2015-007003 a la causa LP01-P-2015-004594, en consecuencia este Tribunal, se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara…”








IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA



En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.



Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).



Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 se declaró incompetente para el conocimiento del caso penal Nº LP01-P-2015-007003, pues considera que ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 se lleva un proceso penal por los mismos hechos por los cuales es procesado el ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, pues inicialmente la orden de aprehensión contra este fue dictada en el asunto ut supra señalado, “siendo que el citado Tribunal conoció o previno primero y ya fue imputado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO URBAEZ (sic) TOVAR como autor material del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES … delito éste último que evidentemente reviste mayor gravedad”, por lo que le resulta “aplicable lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que “en virtud, de la conexidad de los delitos antes señalados”, y “en resguardo del “principio de la unidad del proceso”.





Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 planteó el conflicto de no conocer, argumentando que el caso Nº LP01-P-2015-007003, seguida al ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, se encuentra en la etapa intermedia a la espera de celebración de la audiencia preliminar, mientras que el “asunto N° LP01-P-2015-004594, es seguido en contra del mismo IMPUTADO ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCON LEON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (…) que se encuentra en fase preparatoria a la espera de acto conclusivo Fiscal constatándose de lo señalado que estas causas se encuentran en fases procesales diferentes”, lo que –en su criterio- a pesar que ambos procesos se siguen contra un mismo imputado, no pueden acumularse por ser fases diferentes, lo que le hace improcedente, “toda vez que, en lugar de darle celeridad al proceso lo entorpece. No puede este juzgador acumular dos causas que se encuentran en estado o fases diferentes, la causa que remite el Tribunal de Control N° 6 LP01-P-2015-007003, se encuentra en fase intermedia y tenia fijada Audiencia Preliminar; mientras que la causa que cursa ante este Tribunal LP01-P-2015-004594, se encuentra en fase preparatoria a la espera del acto conclusivo que independientemente no se tiene la certeza que sea de acusación”.



De ambos argumentos, concluye esta Alzada que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 es competente para conocer del caso Nº LP01-P-2016-007003, o si por el contrario es competente el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, por lo cual se hace necesario precisar previamente, lo siguiente:





El artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.



Así mismo, con respecto a la competencia por conexión, el artículo 73 eiusdem señala:



“Artículo 73.- Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.





De igual manera, el artículo 75 ibídem señala:



“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.





Por su parte, el artículo 76 del texto adjetivo penal establece:



“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.





Conforme a las normas anteriormente citadas, y en razón de la unidad del proceso, no pueden ser llevados distintos procesos a una sola persona, ni tampoco se seguirán distintos procesos aún cuando existan diversos imputados, si los hechos enjuiciados guardan relación entre sí, siendo necesario aclarar que el tribunal competente será en el que haya efectuado el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza.





En el caso bajo estudio, verifica esta Alzada de las actuaciones del caso penal Nº LP01-P-2016-004594, que en un primer momento el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 es quien conoce del mismo, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita en fecha 30-04-2015 la orden de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Alexander Antonio Urbáez Tovar, Néstor Reinaldo Calzadilla González y Reinaldo Antonio Alarcón León, en razón de los hechos ocurridos en fecha dieciocho de enero de dos mil quince (18-01-2015), en el sector La Mucuy, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en los cuales presuntamente los ciudadanos Alejandro Urbáez Tovar, Néstor Calzadilla, Alejandra León, Reinaldo León, Rubén Zambrano se encontraban junto a José Reinaldo Moreno Moreno (occiso) comprando licor, cuando de repente el ciudadano Alejandro Urbáez presuntamente sin mediar palabras cortó con un machete en varias partes del cuerpo al hoy occiso.





En esa misma fecha, es decir, el 30-04-2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, le dio entrada a la solicitud fiscal y dictó auto fundado declarando con lugar la solicitud fiscal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Alexander Antonio Urbáez Tovar, Néstor Reinaldo Calzadilla González y Reinaldo Antonio Alarcón León, todo ello registrado en el caso Nº LP01-P-2015-004594.





Una vez que el ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León es aprehendido, el mencionado juzgado celebra la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Omisión de Socorro, constatándose de igual manera que en fecha 22-06-2015 dicho juzgado acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía tercera y crear la continencia de la causa, lo cual no se realizo (dividir la continencia), aunado al hecho que el asunto no fue terminado a nivel del sistema de Gestión Judicial Independencia, y es tan así, que el ciudadano Alexander Antonio Urbáez Tovar fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, siendo celebrada la audiencia del aprehendido en fecha 09-12-2016 en ese mismo caso penal.



Ahora bien, evidencia esta Alzada que existe un inadecuado trámite administrativo pues, en razón que el caso penal Nº LP01-P-2015-004594 se encuentra activo, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público debía ser ingresado por ante este asunto y no crear un nuevo caso, como sucedió, ello por cuanto se verifica que el escrito acusatorio presentado y que fuere registrado por la unidad de recepción de documentos de este circuito, en el caso Nº LP01-P-2015-007003 guarda relación con las actuaciones del caso Nº LP01-P-2015-004594, más aún cuando en ellas se encuentran las diligencias de investigación que a posterioridad de la aprehensión, fueron recabadas por el ministerio público, por lo que el argumento aducido por el juzgador quinto de control a todas luces es desacertado, al señalar que el “asunto N° LP01-P-2015-004594, es seguido en contra del mismo IMPUTADO ciudadano REINALDO ANTONIO ALARCON (sic) LEON (sic), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (…) que se encuentra en fase preparatoria a la espera de acto conclusivo Fiscal constatándose de lo señalado que estas causas se encuentran en fases procesales diferentes”, pues como se verifica, la acusación presentada contra el ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, es por la presunta comisión del delito de Omisión de Socorro, en razón de los hechos acaecidos en fecha 18-01-2015, mismos hechos por los cuales fue imputado en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo por el tribunal quinto de control, y no Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, como erradamente lo señaló el referido juez quinto.





Adicional a ello, aún cuando se está a la espera del acto conclusivo del coimputado Alexander Antonio Urbáez Tovar, toda vez que fue aprehendido en fecha 15-11-2015 en Delta Amacuro y puesto a la orden ante el juzgado sexto de control en fecha 09-12-2016, tal como se evidencia en el caso Nº LP01-P-2015-004594, la acumulación de ambos asuntos penales es procedente y necesaria pues, como ya se señaló, el caso penal Nº LP01-P-2015-004594 se encuentra activo, siendo totalmente infructuosa la apertura de otro caso (en este caso el Nº LP01-P-2015-007003) ya que –se insiste-, las diligencias de investigación cursan en el caso arriba señalado y no en este último, aunado a que el titular de la acción penal al momento de presentar la acusación señaló que dicho acto conclusivo tenía relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-004594, siendo además necesario recalcar que en todo caso la separación de las causas procede únicamente en los supuestos establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, por encontrarse en distintas fases procesales, vale aclarar, que una de las causas se encuentre en la fase de control y otra en la fase de juicio oral y público, o en todo caso, en la fase de ejecución, no siendo este el caso que nos ocupa.





En razón de lo expuesto, resulta imperativo entonces concluir que el conocimiento del referido asunto penal le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede Judicial, quien en lo sucesivo le corresponderá conocer el acto conclusivo que en su oportunidad sea presentado en contra del ciudadano Alexander Antonio Urbáez Tovar, debiendo conocer de igual manera lo concerniente al co-procesado Néstor Reinaldo Calzadilla González, cuando este último sea aprehendido, ello en aras de garantizar la unidad del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide.



No obstante lo anterior, esta Alzada no puede pasar desapercibido la inadecuada tramitación del asunto penal Nº LP01-P-2015-007003, al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 al momento de dar entrada a la acusación presentada, procedió a fijar la audiencia preliminar sin que constaran las actuaciones fiscales, no solicitando la remisión de las mismas por parte del ministerio público, violentando con ello el derecho a la defensa. Adicional a ello, se advierte la demora ostensible del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 para declinar competencia, lo que va en desmedro del derecho que tienen las partes –sobre todo los procesados– a una respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo, no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, más aún cuando se evidencia que el delito imputado al coprocesado Reinaldo Antonio Alarcón León es un delito contemplado en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que por la celeridad del mismo procedimiento se pudiera estar ante otra situación jurídica.





V

DECISIÓN



Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Esta Alzada se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control y el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial.



SEGUNDO: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad la causa seguida al ciudadano Reinaldo Antonio Alarcón León, es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a quien en lo sucesivo además le corresponderá conocer el acto conclusivo que en su oportunidad sea presentado en contra del ciudadano Alexander Antonio Urbáez Tovar, debiendo de igual manera conocer lo concerniente al coprocesado Néstor Reinaldo Calzadilla González, cuando este último sea aprehendido.



TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del caso penal para su conocimiento al tribunal aquí declarado competente.



CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede Judicial.



Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________________, oficio N°________________________, se remitió lo ordenado al tribunal declarado competente.



Conste, la Secretaria.