REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005521
ASUNTO : LP01-R-2017-000010

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por el ciudadano Henry Botello, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.414 y 91.531, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux / 4x2 2.7, año: 2008, color: beige; serial de carrocería: 8XA33NV3689067989; serial de motor: 4 CIL TC; serial de chasis: 8XA33NV3689067989; placas: A78AD8F, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Pick Up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005521.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificados la Fiscalía y el solicitante en fecha 13-12-2016.

En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), el ciudadano Henry Botello, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000010.

En fecha veinte de diciembre dos mil dieciséis (20-12-2016) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.

En fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (04-01-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.

En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12-01-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Henry Botello, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, indicando:

“(Omissis…) ante ustedes ocurro y expongo:
Estamos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 440 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, interpongo formal APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439 numeral 5 del mismo código contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se negó la devolución del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: A78AD8F, SERIAL N.I.V: 8XA33NV3689067989, SERIAL CARROCERÍA: 8XA33NV3689067989, SERIAL CHASIS: 8XA33NV3689067989, SERIAL MOTOR: 4 CIL TC. MARCA: TOYOTA. MODELO: HILUX / 14X2 2.7. AÑO MODELO: 2008, COLOR: BEIGE CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CAB. USO. CARGA, SERVICIO: PRIVADO, características que constan en Certificado de Registro Vehículo No. 27980367 y No. 8XA33NV3689067989-1-1, de fecha 15-09-2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual corre en original en las actuaciones para ser vistos y devueltos, consignándose copia simple del mismo.

La razón por la cual recurro del fallo ciudadanos Jueces es por que la negativa de entrega de mi vehículo emitida por el Tribunal de la causa me causa un gravamen irreparable, conforme en lo establecido en la citada norma Numeral 5 del articulo 439 de nuestra norma procesal penal, no solo afecta mi derecho de propiedad, sino también mi medio licito [sic] de vida, ya que este vehículo lo adquirí de muy buena fe para usarlo en mis negocios habituales y producir así manutención para mi persona y mi familia el cual iba hacer usado para mi transporte y el de mi esposa y así poder obtener recursos para nuestra alimentación y vestido, ya que la situación económica que deja nuestro país es tan grave que nos vimos obligados a invertir el único capital familiar en la compra de este vehículo, yt ahora vemos como todo nuestro esfuerzo a [sic] quedado en vano.

I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Considero que la decisión ha sido inmotivada por las siguientes razones

1.- Entre otras cosas en el texto de la decisión recurrida, la Juez a la cual le correspondió conocer la solicitud de la devolución de mi vehículo, una vez que fue negada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Procedió [sic] a negarme la devolución de mi vehículo señalando que: "... ninguno de los datos de identificación se haya o se mantienen en su estado original, si no por el contrarío, manipulado, lo que evidentemente lo que imposibilita determinar, sin lugar a duda, la identificación precisa, y exacta de dicho vehículo y, consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el articulo 10..."

Dicha aseveración no puede ser usada para fundar la negativa porque sujeta el derecho de propiedad lícita que abstengo sobre el vehículo a la imposibilidad de identificar el mismo, cuando en realidad el vehículo cuyas características ya indique, es el mismo que compré por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio del año 2016, el cual se encuentra notado en el N° 10, Tomo 84, Folio 29 hasta el 31 de los libros de autentificaciones llevados por esa notarla, por lo tanto soy el actual propietario y comprador de buena fe del vehículo cuestionado, según se desprende de la documentación que se encuentra consignada en las actas procesales por cuanto lo adquirí en compra venta debidamente autenticada de su anterior propietario el Ciudadano: GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, con lo que se demuestra la cualidad de PROPIETARIO SOBRE DEL VEHÍCULO RETENIDO v comprado de buena fe.

Por lo tanto invoco nuevamente el contenido de Jurisprudencia con rango de la Ley de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 13 de agosto del 2001 que dice:

"...en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativa de tránsito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez probada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

No cabe duda Ciudadanos Jueces que soy el propietario del vehículo cuya entrega se me niega a través de la recurrida, independientemente que los seriales de la identificación del vehículo no pueda ser activados a su forma original, ya que el vehículo cuestionado sin ninguna duda es el vehículo que se adquirió lícitamente, tal como lo indique en el contenido de las actas que conforma la presente causa no existe en ningún otro vehículo automotor que presente las misma características del que yo estoy solicitando, ni existe ninguna otra persona que acredite la propiedad del mismo.

Por lo que al negárseme la devolución del mismo se está lesionando el derecho de propiedad que lícitamente abstengo y que ha quedado demostrada plenamente en la presente causa, por lo tanto con todo respeto solicito de ustedes tengan a bien a entregarme el vehículo en cuestión de ser de mi propiedad.

2. De igual forma en la recurrida se imputa un hecho que no es cierto, textualmente se indica que: "generalmente en estos casos los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir que en la adquision [sic] del bien colocaron en celos y la diligencia de un buen padre de familia, circunstancia fáctica que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con la obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente .experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto -la alteración, suplantación y devastación de los seriales".

Lo antes citado, es totalmente incierto Ciudadanos Jueces, y no pierde ser usado como fundamento para negarme la devolución del vehículo de mi propiedad, toda vez que bien no soy un experto en seriales de vehículos, para el momento de proceder a Ia adquision [sic] del mismo tome todas las precauciones correspondiente; incluso solicitado la práctica de la revisión correspondiente y confiando plenamente en la veracidad de la Experticia. Dicha revisión da plena fe de la original de los seriales de identificación y siendo que fue expedida por un funcionario lo suficientemente capacitado para tal fin, no dude de que el vehículo de que se adquirió es el mismo cuyas características constituya en la documentación legal.

Mal puede entonces sancionarme o atribuírseme algún tipo de descuido o falta de cautela a la hora de adquirir un bien tan preciado, toda vez que me ajuste a la normativa correspondiente, ya que poder autenticar la compra y venta del vehículo se me requirió y exigió la revisión de tránsito, que válidamente fue aceptada por el Notario Público funcionario este con suficiente autoridad para acreditar mi titularidad sobre el bien reclamado y darte la plena confianza de que mi persona estaba obrando de manera lícita) de que se trataba de una negociación perfecta

3. De acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho, su goce, disfrute y disposiciones de sus bienes.

4. Ha quedado demostrado del contenido de las actas que el vehículo reclamado me pertenece con todos los medios lícitos como lo son

A: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 27980367 y No. 8XA33NV3689067989-1-1, de fecha 15-09-2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

B. Compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulla, en fecha 08 de Julio del año 2016, el cual se encuentra notado en el Nº 10, Tomo 84, Folio 29 hasta el 31 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría, el cual anexo en original para ser visto y devuelto consignado copia simple mismo.

Con lo que no existe ninguna duda que el vehículo cuestionado es el mismo que lícitamente se adquirió. Y cuya propiedad hoy invoco, por lo tanto solicito de esta honorable corte [sic] me conceda la devolución del mismo lo más antes posible.

II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Conforme lo establece el articulo 442 del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic], solicito que el presente recurso sea admitido en su totalidad y declarado con lugar en la definitiva por tratarse de una decisión que ocasiona un daño irreparable tal como lo establece en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, de igual modo invoco la celeridad y reducción del plazo para decidir conforme al articulo 442 tercera parte del mismo código.

Como consecuencia de lo antes dicho, solicito con todo respeto que esta Honorable corte [sic] de apelaciones [sic], revoque la decisión de fecha 12 de Diciembre [sic] del 2016 dictada por Tribunal de control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual se me negó la devolución del vehículo de mi propiedad cuyas características son: PLACA: A78AD8F, SERIAL N.I.V: 8XA33NV3689067989, SERIAL CARROCERÍA: 8XA33NV3689067989, SERIAL CHASIS: 8XA33NV3689067989, SERIAL MOTOR: 4 GIL TC. MARCA: TOYOTA. MODELO: HILUX / 4X2 2.7. AÑO MODELO: 2008, COLOR: BEIGE CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CAB. USO. CARGA, SERVICIO: PRIVADO, características que constan en Certificado de Registro Vehículo No. 27980367 y No. 8XA33NV3689067989-1-1, de fecha 15-09-2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y subsecuentemente se proceda a ordenar la entrega del vehículo a mi persona por ser propietario del mismo, según quedo evidenciado en el contenido de las actas y en compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zutia, en fecha en fecha 08 de Julio del año 2016, el cual se encuentra notado en el N° 10, Tomo 84, Folio 29 hasta el 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A fines de que la honorable Corte tenga apreciación de la totalidad de las actuaciones, solicito se recabe copia certificada del asunto penal LP11-P-2016-5521, con el fin de revisión de las actas que conforman el presente caso, por lo que ofrezco como medio de prueba la totalidad de expediente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del ya citado código. Justicia que esperamos en la fecha de su presentación (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…)
Decisión


Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Placa: A78AD8F, Serial N.I.V: 8XA33NV3689067989, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689067989, Serial de Chasis: 8XA33NV3689067989, Serial de Motor: 4 CIL TC., Marca: Toyota, Modelo: Hilux / 4x2 2.7, Año: 2.008, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/CAB, Uso: Carga, Servicio: Privado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante Henry Botello, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Henry Botello, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux / 4x2 2.7, año: 2008, color: beige; serial de carrocería: 8XA33NV3689067989; serial del motor: 4 CIL TC; serial de chasis: 8XA33NV3689067989; placas: A78AD8F, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Pick Up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005521, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión se encuentra inmotivada, por haber afirmado la juzgadora que “ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo”, por lo que –en su criterio- tal aseveración “no puede ser usada para fundar la negativa porque sujeta el derecho de propiedad lícita que ostento sobre el vehículo a la imposibilidad de identificar el mismo … cuando en realidad el vehículo … es el mismo que compré por ante la Notaría … por lo tanto soy el actual propietario y comprador de buena fe”.

- Que al negársele la devolución del mismo se le está lesionando el derecho de propiedad que lícitamente tiene y que ha quedado demostrado plenamente en la causa.

- Que “en la recurrida se [le] imputa un hecho que no es cierto” al indicar la juzgadora que los interesados alegan ser poseedores de buena fe y que se desvirtúa por el hecho de no haber cumplido con la obligación básica mínima de someter al vehículo a una experticia de revisión, lo que –a su juicio- es incierto pues “para el momento de proceder a la adquisición del mismo [tomó] todas las precauciones correspondientes, incluso solicitado [sic] la práctica de la revisión correspondiente y confiando plenamente en la veracidad de la Experticia …”, por lo que mal pudiera sancionársele o atribuírsele algún tipo de descuido a la hora de adquirir el vehículo.

- Que del contenido de las actas quedó demostrado que el vehículo le pertenece, tanto por el certificado de registro de vehículo como por la compra-venta debidamente autenticado.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, solicita la reducción del plazo para decidir conforme al tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión recurrida y subsecuentemente se ordene la entrega del vehículo peticionado.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario precisar en torno a la solicitud de celeridad en el pronunciamiento y “reducción del plazo para decidir” conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que tal disminución a que se contrae dicha norma viene dada cuando se fundamente el recurso bajo el numeral 4 del citado artículo, que señala: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que evidentemente no es procedente tal reducción dado que el recurso versa sobre la decisión de negar la entrega de un vehículo, y así se declara.

Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de verificar los vicios denunciados y si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.

En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos, la juzgadora al emitir la decisión cuestionada, indicó:

“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, asistido por los abogados Sandy Josue García Vera y José Ramón Calderón, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Placa: A78AD8F, Serial N.I.V: 8XA33NV3689067989, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689067989, Serial de Chasis: 8XA33NV3689067989, Serial de Motor: 4 CIL TC., Marca: Toyota, Modelo: Hilux / 4x2 2.7, Año: 2.008, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/CAB, Uso: Carga, Servicio: Privado.

Único

Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-335887-2.016 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que el solicitante acompañó: 1.- Oficio número 14F7-3701-2016, de fecha 25-08-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, mediante el cual informa al ciudadano HENRY BOTELLO, que ese despacho fiscal acordó NEGAR la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, (f. 2); 2.- Auto de fecha 25-08-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, presumiendo que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor (f. 3 y 4); 3.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 08-07-2.016, mediante el cual el ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.798, le da en venta, pura y simple al ciudadano HENRY BOTELLO, el vehículo hoy solicitado (f. 5 al 7); 4.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 16-10-2.015, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.036, le da en venta, pura y simple al ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, el vehículo hoy solicitado (f. 8 al 11); 5.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 23-02-2.015, mediante el cual el ciudadano VICENTE SALVADOR COLANTOUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.277, le da en venta, pura y simple la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, el vehículo hoy solicitado (f. 12 al 15); 6.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 16); 7.- Constancia de Experticia emitida en fecha 20-04-2.016, por el Centro de Inspección de Vehículos de la Grita, estado Táchira, (f. 17); 8.- Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre del solicitante ciudadano Henry Botello, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, (f. 18).

Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Detective Ronald Vanegas, adscrito al Área de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, en la que dejan constancia entre otras cosas que, siendo las 03:00 horas de la tarde del día viernes 15-07-2016, se presentó por ante ese despacho y de manera espontánea el ciudadano HENRY BOTELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, a fin de que fuese revisado el estatus legal de su vehículo, así como una revisión exhaustiva debido a que iba a vender el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BEIGE, uso CARGA, año 2008, placa A78AD8F, serial de carrocería 8XA33NV3689067989, serial de motor 4CIL, a tal efecto se procedió a verificar el estado legal del descrito vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no teniendo solicitud o requerimiento alguno el vehículo antes mencionado, por lo que procedió a trasladarse hacia el estacionamiento externo del CICPC El Vigía, ubicado en el sector La Inmaculada, calle 10 con avenida 09, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, en compañía del funcionario Inspector Agregado José Atilio Rojas, experto en la materia de vehículo y Detective Rodrigo Infante, luego de que el funcionario Inspector Agregado José Atilio Rojas avistara los seriales del mismo, manifestó que dicho automotor presenta alteración en sus seriales de identificación, motivo por el cual le practicó la experticia de reconocimiento de seriales e inspección, de igual manera se le realizó la respectiva entrevista a dicho ciudadano, permitiéndosele retirarse de ese despacho, notificándosele que el mencionado vehículo quedaría en resguardo y custodia en el estacionamiento judicial El Vigía, para posteriores peritaciones y a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa, previo conocimiento de los jefes naturales de esa Sub Delegación, dándose inicio a las actas procesales número K-16-0230-00891), por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ... (f. 24.); 2) Acta de Inspección sin número, de fecha 15-07-2016, suscrita por el funcionario Detective Ronald Vanegas (Investigador) y Rodrigo Infante (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en el área de estacionamiento de ese cuerpo detectivesco y al vehículo automotor descrito en la misma (f. 25); 3) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 26); 4) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 08-07-2.016, mediante el cual el ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.798, le da en venta, pura y simple al ciudadano HENRY BOTELLO, el vehículo hoy solicitado (f. 27 al 29); 5) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 23-02-2.015, mediante el cual el ciudadano VICENTE SALVADOR COLANTOUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.277, le da en venta, pura y simple la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, el vehículo hoy solicitado (f. 30 al 33); 6) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 16-10-2.015, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.036, le da en venta, pura y simple al ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, el vehículo hoy solicitado (f. 34 al 36); 7) Copia Fotostática de Constancia de Experticia emitida en fecha 20-04-2.016, por el Centro de Inspección de Vehículos de la Grita, estado Táchira, (f. 37); 8) Acta de Entrevista Penal de fecha 15-07-2016, realizada al ciudadano HENRY BOTELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, (f. 38); 9) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-0332-16, de fecha 18 de agosto de 2016, realizada al vehículo antes descrito, practicada por el experto Lcdo. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, el cual concluye: “01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA33NV3689067989, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe. 02.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8XA33NV3689067989, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO. 03.- El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DESBASTADO en su totalidad. 04.- Mediante un nuevo proceso de activación de seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico - Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al grado de deterioro. 05.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo, por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial”, (f. 41); 10) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 21-07-2016, (f. 42); 11) Oficio sin número, suscrito por el ciudadano HENRY BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, (f. 43); 12) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 44); 13) Copia Fotostática de Constancia de Experticia emitida en fecha 20-04-2.016, por el Centro de Inspección de Vehículos de la Grita, estado Táchira, (f. 45); 14) Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre del solicitante ciudadano Henry Botello, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, (f. 46); 15) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 23-02-2.015, mediante el cual el ciudadano VICENTE SALVADOR COLANTOUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.277, le da en venta, pura y simple la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, el vehículo hoy solicitado (f. 47); 16) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 16-10-2.015, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VELASCO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.036, le da en venta, pura y simple al ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, el vehículo hoy solicitado (f. 50); 17) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 08-07-2.016, mediante el cual el ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.798, le da en venta, pura y simple al ciudadano HENRY BOTELLO, el vehículo hoy solicitado (f. 53 al 54); 18) Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre del solicitante ciudadano Henry Botello, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, (f. 55); 19) Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dgarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por presumir la presencia de uno de los delitos de cambio de placa de vehículo automotor, previo resultado de la experticia realizada al vehículo solicitado, (f. 56 y 57); 20) Oficio Nº 14F7-3701-2016, de fecha 25-08-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al ciudadano Henry Botello, mediante el cual le notifica sobre la negativa de la entrega del vehículo automotor solicitado por ese despacho fiscal, (f. 58).

Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano HENRY BOTELLO, presenta La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA33NV3689067989, y demás características correspondientes a la identificación plena, ALTERADA, el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8XA33NV3689067989, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, ALTERADO, el serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DESBASTADO en su totalidad, y mediante un nuevo proceso de activación de seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico - Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería, no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al grado de deterioro.

Cabe destacar, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”

Del precepto normativo arriba transcrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.

En el caso de autos se constata, que al folio 418 de las actuaciones, cursa Experticia Nº 9700-230-0332-16, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:

“Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA33NV3689067989, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.
02.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8XA33NV3689067989, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO.
03.- El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DESBASTADO en su totalidad.
04.- Mediante un nuevo proceso de activación de seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico - Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al grado de deterioro.
05.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo, por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial.

Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales de identificación deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, concluyó, que tanto la chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA33NV3689067989, y demás características correspondientes a la identificación plena, como el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8XA33NV3689067989, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentran ALTERADAS, el serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DESBASTADO en su totalidad, y mediante un nuevo proceso de activación de seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico - Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería, no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al grado de deterioro, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara (Omissis…)”.


Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo, lo constituye el hecho que tal automóvil presenta los seriales alterados, tanto el de seguridad, como el que se encuentra grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, aunado a que el serial del motor grabado bajo relieve en el block se encuentra desbastado, lo que sumado al hecho que el experto no obtuvo la numeración original oculta de planta del serial de carrocería, lo que –en su criterio- imposibilita la identificación precisa y exacta del vehículo y como consecuencia de ello, impide determinar la titularidad o propiedad del mismo, trayendo a colación las sentencias números 1.238 y 74 de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la primera denuncia, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la misma se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, la juzgadora efectuó un análisis pormenorizado de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, así como también detalló cada una de las diligencias de investigación relacionadas con la retención del vehículo, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, se procede a analizar cada una de las actuaciones, verificándose lo siguiente:

1.- Al folio veinticuatro (24) y su vuelto del caso principal, corre agregada acta de investigación penal, de fecha 15-07-2016, suscrita por el funcionario Detective Ronald Vanegas, adscrito al área de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Sub Delegación de El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que en horas de la tarde (3:30 p.m.) de ese mismo día, el ciudadano Henry Botello se apersonó de manera voluntaria a fin que le fuese revisado el estatus legal del vehículo y le efectuaran una revisión exhaustiva al mismo, y luego al ser sometido el vehículo a una revisión física técnica constataron que presentaba los seriales alterados, motivo por el cual el vehículo quedó retenido a fin de practicar las experticias de ley.

02.- Al folio veinticinco (25) y su vuelto del caso principal, corre agregada Inspección de fecha 15-07-2016, en la cual los funcionarios Ronald Vanegas y Rodrigo Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, dejaron constancia de la inspección realizada al vehículo retenido.

03.- Al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto del caso principal, corre agregada Experticia Nº 9700-230-0332-16, practicada por el licenciado José A. Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los seriales de identificación del vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux / 4x2 2.7, año: 2008, color: beige; serial de carrocería: 8XA33NV3689067989; serial de motor: 4 CIL TC; serial de chasis: 8XA33NV3689067989; placas: A78AD8F, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Pick Up, en cuyas conclusiones se aprecia: “…01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA33NV3689067989, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe. 02.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8XA33NV3689067989, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DESBASTADO en su totalidad.- 04.- Mediante un nuevo proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto se no obtuvo la numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro.- 05.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente por ante La Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial (…)”.

04.- Al folio cuarenta y dos (42) del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 21-07-2016, suscrito por el fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público.

05.- A los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del caso principal, corre agregada resolución fiscal emitida en fecha 25-08-2016, en la cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Henry Botello, bajo el argumento que “se presume que efectivamente nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores”.

Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente la chapa con el serial de carrocería y el que se encuentra grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho (de seguridad), se hallan alterados, aunado a que el serial del motor grabado bajo relieve está desbastado en su totalidad, y sumado al hecho que el experto no pudo obtener la numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro, evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, aún cuando lo haya adquirido mediante documento notariado.

En este sentido, considera esta Alzada que la conclusión arribada por el a quo de ningún modo se fundó en argumentos falsos –como lo denuncia el recurrente-, pues tal como lo señaló acertadamente la juzgadora, a fin de que sea procedente la devolución de los bienes detenidos debe quedar comprobada efectivamente la titularidad del derecho reclamado, por lo que al no poderse determinar con claridad las características identificatorias del vehículo, tal situación conlleva a la falta de determinación de la titularidad del derecho sobre el mismo, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente indica:


“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.

En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).


En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12-04-2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por el ciudadano Henry Botello, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux / 4x2 2.7, año: 2008, color: beige; serial de carrocería: 8XA33NV3689067989; serial del motor: 4 CIL TC; serial de chasis: 8XA33NV3689067989; placas: A78AD8F, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Pick Up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005521.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.