REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de enero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-011623
ASUNTO : LP01-R-2016-000271
PONENTE: MSc. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26-09-2016), por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis (16-09-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis (19-09-2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la vindicta pública y como consecuencia decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Gutiérrez Márquez Fabián Alejandro, Joe Quintero y Edwin Pérez Zambrano, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011623, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Pérez y El Orden Público; en tal sentido, a los fines de decidir esta Alzada estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 19-09-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó la decisión impugnada.
En fecha 26-09-2016, la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000271.
En fecha 29-09-2016, el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado, fue emplazado del recurso, dando contestación al mismo en fecha 07-10-2016.
En fecha 24-10-2016, fue recibido recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo asignada la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia.
En fecha 27-10-2016 se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2015-011623 para su consulta.
En fecha 02-01-2017, se aboca al conocimiento del presente recurso el Abg. Ernesto Castillo Soto, por haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales, correspondiéndole en tal sentido la ponencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 90 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES A ANALIZAR
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es Menester traer a colación, que en fecha 21/06/2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, en la causa penal LP01-P-2015-011623, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de las dos acusaciones presentadas por esta representación fiscal y repone a presentar un solo acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días; se ordena la revisión exhaustiva de los escritos acusatorios y de las pruebas y niega las medidas cautelar solicitadas por la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por no haber variado las circunstancias que originaron la aplicación de la misma, a quienes se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ, Y por último se le atribuye a los mencionados ciudadanos el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO.
En este mismo orden de ideas esta representación Fiscal, subsano el escrito acusatorio presentando escrito de acusación en contra de los imputados antes señalado en fecha 30 de julio del año 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual se realiza nuevamente la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, en la causa penal LP01-P-2015-011623, mediante la cual se decreta PRIMERO: Oída la solicitud de las defensa en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como el elemento de convicción por la Representación del Ministerio Público en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016, en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, antes expresada y por se la segunda vez que se declara la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del COPP. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. CUARTO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUE FAGBIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por el Sobreseimiento aquí declarado. El Juez fundamentara en el lapso correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada este tribunal se pronunciara por auto separado.
En tal sentido, esta Representación Fiscal ejercicio (sic) el RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, en la referida Audiencia de Preliminar, de forma oral de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 374, así como en armonía con el artículo 439 eiusdem, por otorgarse la libertad plena antes mencionada y en virtud de que se trata de una Audiencia Preliminar es aplicable el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, contra la decisión de fecha dictada en fecha 16 de septiembre del año y fundamentada en fecha 19 de septiembre del 2016, que acordó la libertad plena de los mencionados imputados, en virtud de que se tratan de delitos graves pluriofensivos que atentan no solo en contra de la propiedad sino de la integridad física de la víctima, y peor aun en contra de su vida así como también en contra del Orden Público y la seguridad de la Nación, siendo esa la oportunidad legal pertinente (Audiencia) y siendo ejercido en la forma “oral” como señala la norma, con los alegatos de hechos y derecho como establece la Normativa adjetiva Penal…”.
“…CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al enunciar lo siguiente PRIMERO: Oída la solicitud de las defensa en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Público en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016 en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución. es decir, no hace referencia que dicha disposición trasgrede el principio de la titularidad de la acción penal, contenido en el articulo 11 de la norma adjetiva, ya que considera ese Juzgado, tal como se desprende del extracto de su inmotivada decisión a saber: SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, antes expresada y por ser la segunda vez que se declara la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del COPP. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Es importante señalar honorables magistrados de esa Corte de apelaciones, que con la decisión emanada por el Juez Aquo, le pone fin a un proceso penal del cual se evidencia que existe un hecho punible perseguible por el Estado, que es de acción pública y que perjudica no solo a la víctima en la presente causa sino a la colectividad, esto al enunciar que como consecuencia de la nulidad decretada decreta el sobreseimiento de la causa, de un hecho que no está prescrito y del cual se tienen los suficientes elementos de convicción y un gran cumulo (sic) de pruebas, los cuales pretende dejar por fuera del proceso, en invalidar sin un asidero jurídico de validez puesto que de su decisión se evidencia la falta de motivación para decretar la nulidad del acto conclusivo que fue subsanado y del cual se desprende cual fue la participación de manera detallada de todos y cada uno de lo imputados en el hecho, tanto en circunstancias fácticas, la subsunción en el hecho y las razones por las cuales se subsumen en los delitos atribuidos en el precepto jurídico aplicable.
La decisión sobre la que se recurre, permite recordar lo explicado por el maestro Luigi Ferrajoli, quien en su libro el Galantismo y a la Filosofía del derecho a saber expreso: “…que en el Estado democrático de derecho no debería existir otra violencia legal que aquella mínima necesaria para prevenir formas de violencia ilegales más graves y vejatorias, en otras palabras, la violencia de las penas, a su vez legítima sólo en cuanto y en la medida en que sea capaz de prevenir violencias mayores…”, ya que tal decisión mediante la cual decreta la nulidad absoluta de un acto que ya se encuentra subsanado y que en consecuencia deviene el sobreseimiento resultas una violencia legal, en virtud de que deja de lado la premisa de que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez…”.
“…Dejando por sentado que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado por los imputados de autos, la pena que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción que se traen para sustentar la calificación jurídica que se atribuye a los imputados antes señalados, con los cuales el mismo Juez decreta una medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo evidente que todos (sic) estas circunstancias procesales el Juez de la recurrida decisión las desecho de manera tajante sin posibilidad alguna de ser debatidas en la siguiente fase como lo es la de juicio oral y público, toda vez que los elementos de convicción sustentan la conducta delictiva de los imputados antes mencionados, con los cuales se subsume su conducta en los tipos penales atribuidos y previamente calificados por el Juez que hoy desecha esta conducta delictual, y que cada prueba traída es útil, necesaria, pertinente y licita (sic), bajo una premisa inmotivada decreta un SOBRESEIMIENTO infundado y una consecuente LIBERTAD PLENA, a todos los imputados sin motivar las causales por las cuales este Juez considera que los imputados no tienen responsabilidad alguna en el hecho atribuido, lo cual atenta con la capacidad punitiva del estado Venezolano, en detrimento de la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y arriesgando a los órganos del estado a caer en el vicio de la impunidad que va en contra de la sociedad Venezolana, que se basa en un estado social de derecho y de justicia, como garantía rectora consagrada en nuestra máxima norma como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo esto les pido Honorables Magistrados, sea admitido el presente recurso de apelación y que con su pronunciamiento se restablezca el orden jurídico aquí infringido de manera flagrante ya que al dictar una decisión y surtir los efectos a saber, cercenaría la posibilidad de proseguir con el presente procedimiento penal en el cual se cuentan con una serie de elementos de convicción que nos llevan a perseguir delitos que atentan en contra del Orden Publico (sic), pluriofensivos y de alta gravedad, tan es así que la pena a imponer por el legislador patrio excede de los diez años de prisión, circunstancias estas que fueron obviadas por el Juez que dicto (sic) la decisión que aquí recurre esta representación fiscal…”
“…Es evidente honorables magistrados la falta de motivación por parte del Juez que dictó (sic) el falo (sic) recurrido en virtud de que estamos en presencia de una inseguridad ante una decisión que no explica de manera suficiente y detallada los motivos que para ese juzgador dieron origen a una nulidad y a un consecuente sobreseimiento de la causa que origino (sic) la libertad plena de los imputados, ya que se evidencia que dicho juez aquo, se basara en alguna excepción invocada por parte de la defensa, y per se de esta facultad que tiene como juez de la causa no estimo en ningún momento lo alegado por esta representación fiscal, no tomo en consideración la gravedad del delito del cual existen suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento en contra de los imputados de autos, siendo que sin una explicación justa tal y como se desprende de su misma decisión, la cual no narra de forma fáctica la declaratoria de tal sobreseimiento carece de legalidad y atenta en contra del debido proceso…”
En consecuencia estamos en presencia de una decisión inmotivada lo cual se los demuestro con el siguiente extracto de la misma “…En la facultad que ostentan los tribunales de control como lo es el control judicial, y de garantizador de los derechos constitucionales y del debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con lo contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las (sic) Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio público y como consecuencia no se admite la misma. …Y vista la anulación antes declarada, y por cuanto es la segunda oportunidad en que se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO conforme a lo establecido en el artículo 20, y 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal…”, se evidencia que no cuenta esta representación fiscal con un pronunciamiento que sustente tal nulidad y menos el sobreseimiento por parte del juez aquo…”
“…2.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En tal sentido, debe denunciar esta Representación fiscal, que el Juez Cuarto de primera instancia en funciones de Control enuncio el siguiente pronunciamiento: CUARTO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ, MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por el Sobreseimiento, en la causa signada con el Nº LP01-P-2015-011623.”.
Existe una inmotivación por parte del Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su conocimiento que debe realizar tal pronunciamiento de Libertad de los supra ciudadanos, es decir NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna el por qué debía otorgársele una libertad plena en razón de un sobreseimiento infundado a los imputados de autos, evidenciándose en consecuencia la falta del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo supuesto factico (sic) jurídico necesario y el de la misma, no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como, no se realizan los juicios axiológicos, que permitan satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta Representación Fiscal al no darle a conocer las causas por las cuales estos ciudadanos fueron beneficiados con dicho pronunciamiento que produce un perjuicio gravísimo a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y la punibilidad ejercida por el estado Venezolano, violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana establece como la Supremacía Constitucional, donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.
Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales de este Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional.
En tal sentido, debe denunciar esta Representación Fiscal la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una libertad plena a favor de los ciudadanos 1.-GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-18.797.710. 2.-JOE JAVIER QUINTERO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-19.895.052, 3.- RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-16.934.966, 4.-PEREZ ZAMBRANO ERWIN ALIRIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.850.802, 5.- JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-24.196.206, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que los imputados de autos ostenten una libertad plena.
Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por la cual resulta y evidentemente apresurado a mi consideración otorgar un sobreseimiento de un hecho que ciertamente ocurrió del cual se explano en circunstancias de tiempo modo y lugar, que no está prescrito, que es perseguidle (sic) de oficio por parte del estado Venezolano, que es pluriofensivo, ya que es un sobreseimiento que impediría que el estado juzgue una serie de delitos dando paso a la impunidad, lo cual resultaría una omisión gravísima, y por eso apelo a la consideración de ustedes honorables magistrados de esta corte de apelaciones.
En relación a la conducta que se les atribuye a los ciudadanos 1.- GUTIERREZ MARQUE FABIAN ALEJANDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-18.797.710, 2.- JOE JAVIER QUINTERO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-19.895.052, 3.-RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-16.934.966, 4.-PEREZ ZAMBRANO ERWIN ALIRIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-20.850.802, 5.-JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, Venezolano titular de la cédula de identidad numero (sic) V-24.196.206, le ilustro a esta honorable corte de apelaciones las circunstancias de tiempo modo y lugar, no con el fin de que esta alzada conozca del fondo de la causa, el fin de traer a colación los hechos y los elementos de convicción, a los fines de dejar sentado que fueron subsanados las presuntas adolencias que originaron la primera declaratoria de nulidad absoluta de los dos primeros actos conclusivos, siendo los siguientes:
En fecha 1 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano IDELFONZO PEREZ, se encuentra en compañía de su hijo DILSON JOSE PEREZ UZCATEGUI, a bordo de su vehículo camioneta marca TOYOTA, modelo LAND CUISER VX BURBUJA, color AZUL, año 2001, placas AC568AF, en una parada de trasporte público ubicada en la Avenida Principal del sector Chama, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, con el fin de encontrarse con el ciudadano RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ y concretar lo relacionado con la venta del mencionado vehículo, toda vez que previas conversaciones vía telefónica RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, le había manifestado a IDELFONZO PEREZ, su deseo de comprar el vehículo, indicándole la necesidad de probar dicho vehículo, a lo cual accedió el propietario, es por lo que en la mencionada fecha y hora finalmente se encuentran, haciéndose acompañar RAMON EDUARDO LACRUZ por el ciudadano ERWIN PEREZ ZAMBRANO, abordando todos la camioneta en cuestión, exigiendo RAMON EDUARDO LACRUZ, TOMAR LA VÍA EL Morro para probarla, toda vez que es el mencionado ciudadano quien negociaba directamente con el propietario, al llegar al sector La Vaquera, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde Ramón y Edwin sacan a relucir armas de fuego con las cuales amenazan de muerte a ambos ciudadanos procediendo estos dos a robarle todo lo que cargaban entre estos sus documentos personales y los teléfonos celulares, para luego amarrarlos, colocándoles pasamontañas y es en este momento en que llega JOE JAVIER QUNTERO TORO conduciendo un vehículo taxi, marca FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, PLACAS 7A8B6PV, COLOR BLANCO, AÑO 2008, acompañado por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, quienes introducen de manera violenta dentro del mencionado vehículo a los ciudadanos ciudadano (sic) IDELFONZO PEREZ, y DILSON JOSE PEREZ UZCATEGUI, conduciéndolos hasta otro lugar de la referida vía donde los dejan abandonados y amordazados, huyendo en la camioneta robada Ramón y Edwin mientras los otros ciudadanos en el vehículo taxi;
Ahora bien luego que le roban la camioneta al ciudadano IDELFONZO PEREZ, este recibe llamadas telefónicas de parte de RAMON EDUARDO LACRUZ quien le exige a cambio de devolverle la camioneta la cantidad de 300.000 Bolívares, a lo cual accede el mencionado ciudadano, en consecuencia concretan la entrega del dinero la cual se materializa en el Sector Chamita, de este Municipio Libertador, calle Tiuna, justo donde está el reductor de velocidad, lugar al cual se trasladan los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS y FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, quienes se trasladan a bordo del vehículo moto de FABIAN GUTIERREZ, quienes efectivamente cobran el dinero, el cual iba dentro de una caja de zapatos y como quiera que el ciudadano JOE JAVIER QUINTERO TORO también se desplazaba a bordo de su vehículo taxi por el referido lugar recibe a su vez el dinero, quien finalmente lo entrega al ciudadano RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, sin que estos le cumplieran con la entrega de la camioneta a la víctima IDELFONZO PEREZ, pues hasta la presente fecha no ha sido recuperado el vehículo clase camioneta.
Así mismo, del resultado de la investigación esta representación cuenta con suficientes elementos de convicción como para estar plenamente convencidos de la participación de todos y cada uno de los imputados en el echo (sic) punible atribuidos todas (sic) vez que todos participaron en el hecho y que sin la participación de alguno (sic) de la conductas desplegada por cada uno no se hubiera obtenido el resultado antijurídico y típicamente establecido por el legislador patrio como delito, y de la cual el Juez Aquo pretende dejar sin juzgamiento alguno al decretar un sobreseimiento y una libertad plena con fines nefastos para los fines del Estado venezolano, sin ánimos de que esta Honorable Corte conozca del fondo de la causa, sino para ilustrar que existen fundados elementos como para realizar un debate probatorio ante un Juez de Juicio, que es la fase idónea para determinar la responsabilidad o no penal de los imputados, y no una decisión anticipada como lo es la recurrida en este escrito, siendo los elementos de convicción a saber:
1.-DENUNCIA DEL CIUDADANO IDELFONZO PEREZ, de fecha 3 de Junio de 2015…
…2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 301101154530...
…3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Junio de 2015, suscrito por el DETECTIVE LEONARDO DEL REAL…
…4.-INSPECCIÓN Nº 1781, de fecha 3 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LEOANRDO DEL REAL Y Detective GREGORY HIDALGO adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR CHAMITA, VIA EL MORRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PARADA DE TRASPORTE (SIC) PUBLICO EL CHAMA, PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR…
…5.-ENTREVISTA, de fecha nueve días del mes de junio del año dos mil quince, rendida de manera voluntaria por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDELFONZO PEREZ…
…6.-ENTREVISTA, de fecha nueve días del mes de junio del año dos mil quince, rendida de manera voluntaria por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DILSON JOSE PEREZ UZCATEGUI…
…7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por el DETECTIVE JOSE AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…8.-ENTREVISTA, de fecha Diez días del mes de junio del año dos mil quince, rendida de manera voluntaria por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDELFONZO PEREZ…
…9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por el DETECTIVE ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida…
…10.-ENTREVISTA, de fecha diez días del mes de junio del año dos mil quince, rendida de manera voluntaria por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAUL GUERRERO…
…11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262AT, de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE ANDRIU PADILLA…
…12.-ENTREVISTA, de fecha Diez días del mes de junio del año dos mil quince, rendida de manera voluntaria por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como escrito: LACRUZ EMMANUEL…
…13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por el DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a esta Sub Delegación de Mérida…
…14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiún días del mes de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a la Sub Delegación Mérida…
…15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a la Sub Delegación Mérida…
…16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a la Sub Delegación Mérida…
…17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres de julio del año dos mil quince, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a esta Sub Delegación…
…18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres de julio del año dos mil quince, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a la Sub Delegación Mérida…
…19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once de agosto del año dos mil quince, suscrita por el DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a esta Sub Delegación de Mérida…
…20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de once dias (sic) del mes de agosto del año dos mil quince, la DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a esta Sub Delegación de Mérida…
…21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once días del mes de agosto del año dos mil quince, suscrita el Funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, adscrito a esta Sub Delegación…
…22.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once días del mes de agosto del año dos mil quince…
…23.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, suscrita el Funcionario DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO…
…24.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700-262-441-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto Detective AGREGADO JOHAN ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida…
…25.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1711, de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrita por el Experto Detective Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida…
…26.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 30683525, correspondiente al vehículo automotor marca FIAT, MODELO SIENA, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRASPORTE PUBLICO (SIC), PLACAS 7A8B6PV, COLOR BLANCO, AÑO 2008…
…27.- ENTREVISTA, de fecha miércoles 02 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MIGUEL MARQUINA (datos a reserva del Ministerio Publico (sic) en su condición de testigo en la causa…
…28.-ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano ANGEL PASCUAL PEREIRA MOLINA (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…29.-ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS JULIO SEGOVIA RIVERO (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…30.-ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN DANIEL MARQUEZ GONZALEZ, (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…31.-ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GUILLEN (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…32.-ENTREVISTA de fecha tres (03) de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana MARIELA RONDON ROJAS (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…33.-ENTREVISTA de fecha tres (03) de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana OLGA ESPERANZA SANTIAGO CAMACHO (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…34.-ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano PEREZ IDELFONZO, DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en su condición de víctima en la causa…
…35.-ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ZAMBRANO LUBO MANUEL JOSE, …en su condición de testigo referencial en la causa…
…36.-ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2015, …en su condición de testigo en la causa…
…37.-ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 04 de diciembre el año 2015, …del ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA (víctima)…
…38.-ENTREVISTA, de fecha lunes 14 de diciembre de 2015…el ciudadana (sic) DOUGLAS JOSE GUTIERREZ MARQUEZ, en su condición de testigo en la causa…
…39.-ENTREVISTA, de fecha 14 de diciembre de 2015…la ciudadana MARQUEZ MARLENE COROMOTO MARQUEZ (datos a reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo en la causa…
…40.-ENTREVISTA de fecha ( 14 ) de diciembre del 2015…del ciudadano BELANDRIA MORENO FRANCIS YAILY, domiciliada en Mérida estado Mérida…
…41.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015…del ciudadano JOSE ANTONI MARIA NAVA CERRADA...
…42.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015, rendida por el ciudadano RAILIN JOSE MARQUEZ ALDANA…
…43.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015, rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA ALBORNOZ…
…44.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015, rendida por la ciudadana CARMEN ALICIAL ALBORNOZ…
…45.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015, rendida por la ciudadana AURA MARIBLE ANSELMI PIÑATE…
…46.-ENTREVISTA, de fecha ( 14 ) de Diciembre del 2015, rendida por la ciudadana (sic) JESUS ALBERTO MORENO RIVAS…
…47.-EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, signada con el Nº 9700-067-DC-02427, de fecha 08 de Diciembre del año 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MARIA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida…
…48.-ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de Julio del 2016, rendida por EL TESTIGO 14-UAV-DP-7-2016…
…De conformidad con los acontecimientos antes narrados, podemos deducir que estamos en presencia de hechos ilícito de extrema gravedad en los que efectivamente se afecto la propiedad, la integridad física, la vida, la colectividad y la seguridad, siendo entonces conductas pluriofensivas, las cuales encuadran en los tipo (sic) penales de la (sic) siguientes manera:
Relacionado con el precepto jurídico aplicable a los hechos investigados a criterio del Ministerio Público, estos versan en DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, los cuales se le atribuyen a los imputados ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, a quienes luego del análisis de las actas procesales en referencia esta Representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción, para imputarle a cada uno de los mencionados ciudadanos delitos CONTRA LA PROPIEDAD como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 Y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ, Y por último se le atribuye a los mencionados ciudadanos el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 Y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano IDELVONZO PEREZ, se les atribuye pues tras fingir RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, ser comprador del vehículo camioneta marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER VX BURBUJA, color AZUL, año 2001, placas AC568AF, le propone la necesidad del probar el vehículo por lo que de manera insospechada, temeraria y bajo engaño, concretan el día 1 de Junio de 2015 para probar la camioneta y es así como RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, se encuentran en la vía principal de la Urbanización Chama de esta ciudad de Mérida con IDELFONZO PEREZ y su hijo DILSON JOSE PEREZ UZCATEGUI, trasladándose a la vía el Morro, y abordan el referido vehículo y al llegar al sector La Vaquera, de la carretera hacia el Morro, el cual es un lugar despoblado son amenazados de muerte por ambos ciudadanos quienes se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego, y no alguna de las condiciones de inferioridad física y de su estado de indefensión pues sin duda alguna las víctimas se encontraban desprovistos de arma alguna que les permitiera ejercer su defensa, presentandose (sic) en este momento los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS y FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, a bordo del vehículo taxi conducido por JOE JAVIER QUINTERO TORO, quienes sin duda alguna se unen a las acciones violentas y los amordazan introduciéndolos en este vehículo, donde JOE JAVIER QUINTERO, junto a sus compañeros los conducen metros mas arriba donde los dejan abandonados y así huir con la camioneta robada.
Cabe destacar que al momento en que le roban la camioneta a la mencionada víctima antes descrita, los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, le roban su teléfono celular y algunas otras de sus pertenencias tales como documentos personales, motivo por el cual también se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ, en concordancia con el Artículo 28 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé lo relacionado con la Sanción a imponer, dado el modus operando utilizado por los mencionados ciudadanos, pues se encontraban con armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran sus cometidos dada la superioridad física pues son cinco contra dos desprovistos de defensa alguna.
Es tal el modo de actuar de estos ciudadanos que luego de robada la camioneta y algunas de las pertenencias de las victimas es que estos inician una serie de acciones organizadas, pues a través de llamadas telefónicas que realiza RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, a IDELFONZO PEREZ le exige que le cancele la cantidad de trescientos mil Bolívares para devolverle el vehículo en cuestión, negociación a la cual también accede la víctima, es así como IDELFONZO PEREZ, permitiendo que estos ciudadanos lo manipulen, pues sin duda alguna actuan (sic) de manera organizada, sembrando el terror entre la comunidad hasta que finalmente RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, organiza todo para el cobro del dinero, por lo que Ramón La cruz como el cabecilla de la organización de estos ciudadanos asigna a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, para que se trasladen al Sector Chamita, calle Tiuna, justo donde está el reductor de velocidad, lo cual realizan a bordo del vehículo moto de FABIAN GUTIERREZ, quienes efectivamente cobran el dinero el cual iba dentro de una caja de zapatos y como quiera que el ciudadano JOE JAVIER QUINTERO TORO se desplazaba a bordo de su vehículo taxi por el referido lugar recibe a su vez el dinero, quien finalmente lo entrega al ciudadano RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, sin que estos le cumplieran a la victima IDELFONZO PEREZ, pues hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha recuperado el vehículo clase camioneta.
Todas estas acciones en las cuales han participado RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, nos hacen evidenciar que sin duda alguna todos forman parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer no solo los hechos por los cuales se les acusa en la presente investigación sino en otro hechos incurriendo en delitos previstos en diferentes leyes; La presente investigación nos hace inferir que no solo se han asociado, sino que están organizados pues de manera premeditada buscan y ubican las posibles víctimas a quienes se les acercan y hasta ganan sus confianzas como en el caso especial que nos ocupa pues RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, le hizo creer a la victima que le compraría su vehículo y una vez que se aseguro (sic) de la inocencia y buena fe de su objetivo entran en acción todos los que conforman esta banda, que en el sector el Chama hasta se hacen llamar la “Banda de los Toyoteros” pero la cual ante el basto despliegue de investigación finalmente son aprehendidos, encuadrando la conducta de todos los mencionados ciudadanos en delitos previstos en LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37, donde sin duda alguna todos participan en mayor o menor importancia en las acciones desplegadas que conllevaron a los delitos aquí imputados.
De todo lo antes expuesto se evidencia que sin duda alguna los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO de manera organizada concurrieron todos en la ejecución de los hechos que nos ocupan, por lo que consideramos que todos deben tomarse para los efectos de la pena como perpetradores, conforme con lo dispuesto en el Artículo 83, del Código Penal y como tal deben ser condenados…
EN CONSECUENCIA CITO LOS TEXTOS LEGALES ANTES INVOCADOS:…
…Por tales razones el mismo juzgador decretó orden de aprehensión en contra de los imputados antes mencionados al existir fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida sus responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes descritos, por considerarse está ante al presencia de delitos de alta entidad punitiva que hacen presumir el peligro de fuga, al superar la pena en su límite máximo de los doce (12) años, y la magnitud del daño presuntamente causado.
De esta manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder un SOBRESEIMIENTO infundado y una consecuente LIBERTAD PLENA, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra la propiedad, la vida, la integridad física y en contra del orden público, considerados crímenes de lesa humanidad, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”.
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con esta decisión emanada de un tribunal d Primera Instancia, en la presunta comisión de delitos cometidos, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem:
1) (…) facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados RAMON EDAURDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron en el año (2015), y que por demás causaron afectación al orden publico (sic) a la victima (sic) en la presente causa y a la sociedad Venezolana, es por lo que se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de los imputados antes mencionados, por lo cual a criterio de quien suscribe, no era procedente tal decisión que causaría un gravamen irreparable, puesto que existen los fundados elementos que dieron origen a su decreto y que los mismos siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
De manera que el concepto de periculum in mora se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que la resolución final preceda un período de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de peliro de retraso (pericolo di tardivita) y en segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión peligro de infructuosidad (pericolo di infruttuositta) y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se suceden hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal.
Por lo tanto, ha de tenerse claro que el periculum in damni no alude a la mora o tardanza judicial como generalmente ha sido entendido en la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sino al riesgo manifiesto o fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusorio, según lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cambio el periculum in damni apunta a una conducta específica (activa u omisiva) que constituye un peligro inminente, serio, probable, causa o potencial de causar daño a los derechos de la otra parte y que, la sentencia definitiva no puede reparar o al menos es de muy difícil reparación, y ello trae como obvia consecuencia que la ejecución del fallo resulta ilusoria.
Configuración específica del fumus boni iuris en el orden procesal penal.
El primer presupuesto de las medidas de coerción o cautelares en sede penal lo constituye el fumus bono iuris o apariencia o justificación del derecho subjetivo esto es, “la razonada atribución de un hecho punible a una persona determinada”. El juicio de probabilidad o de prueba semiplena que sustenta el cumplimiento de este presupuesto se funda en los resultados de los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria.
Por otra parte, es importante citar la Sentencia Nº 1079 del 03 de mayo de 2006, emanada de la Sal (sic) Constitucional de tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón H.
“…Que la medida de privación preventiva de libertad se dicto en la presente causa con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, pero que la mismazo (sic) puede convertirse en una pena desvirtuando el sentido de la norma y el proceso.
Que el legislador establece en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el examen y la revisión de las medidas, alegando, que esta norma comprende la regla Rebus sic stantibus, referida a que la medida de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto”.
Que así lo estableció la Sentencia Nº 1220, de fecha 16 de junio de 2005, emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
3.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al enunciar lo siguiente PRIMERO: Oída la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016, en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución, es decir, no hace referencia que dicha disposición trasgrede el principio de la titularidad de la acción penal, contenido en el artículo 11 de la norma adjetiva, ya que considera ese Juzgado, tal como se desprende del extracto de su inmotivada decisión a saber: SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico (sic) en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico (sic) no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“trae como elemento de convicción NUEVO, y promueve la prueba testifical 14UAV-DP-7-2016 (FOLIO 765), elemento de convicción este que no se encuentra en la anterior acusación anulada y se evidencia que la misma fue realizada posterior a la nulidad de la acusación. El ministerio publico (sic) aperturó nuevamente el lapso de investigación el cual había concluido con la presentación de las anteriores acusaciones que fueron anuladas por este tribunal, en virtud que no se ordeno (sic) la apertura de dicho lapso. Por ende dicha prueba realizada se declara NULA la misma por haber violentado el derecho a la defensa de los imputados, y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución”…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Siendo que no se había aperturado lapso de investigación nuevamente por este tribunal. Y así se declara…”.
Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que el juzgador pretende coartar la posibilidad de la titularidad de la acción penal que es otorgada al Estado Venezolano a través del Ministerio Publico (sic), siendo este mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual por mandato en su exposición de motivos reza de la siguiente manera: “…Al Ministerio Público se le atribuyen todas aquellas funciones necesarias pasa el cumplimiento de los fines que debe gestionar ante la Administración de justicia, tales como garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…” , facultad dad en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), los cuales se encuentran contenidas en las siguientes disposiciones, a saber:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ...
…Así como señala el Artículo 11, del Código Orgánico Procesal Penal “…La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Por otra parte, se debe indicar lo establecido en el Artículo 111. eiusdem Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. …4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. …”
Así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), en su Artículo 16. …
…Siendo evidente que para emitir tal pronunciamiento, -solo- se limitó como bien lo señala en su viciada decisión a tomar en consideración lo alegado por la defensa quien es una de las partes en el proceso penal, dejando de lado los hechos atribuidos, los elementos de convicción, los delitos atribuidos que se subsumen en la conducta desplegada por los imputados de autos y la carga probatoria promovida por el titular de la acción penal a través del ministerio publico (sic) quien actúa como parte en el proceso penal, tal y como se evidencia en el siguiente extracto de la recurrida, que enuncia en los siguientes términos “...oída la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la representación del ministerio publico (sic)…”. (negrita y sub rayado propio), lo cual deja evidencia que solo fueron oídas los alegato (sic) de la defensa, sin ponderar ni valorar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, las cuales dieron origen al decreto de una media (sic) de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 de la norma adjetiva penal y las cuales no han variado por ninguna circunstancia, pues es evidente en virtud de que la defensa no alega un hecho penal que se persigue en la presente causa, de la cual el juez con una decisión inmotivada pretende desvirtuar de raíz, coartando la posibilidad de un gravamen irreparable de ser confirmada la decisión del Aquo, por los honorables Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones
En ese mismo sentido es menester resaltar que al entrar al analizar tales alegatos, que si bien es cierto el referido juez, ya había emitido una decisión que declara la nulidad de los actos conclusivo y ordeno presentar un acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes, no es menos cierto que esta representación presentó tal acto con conclusivo sin tales adolencias, y que para que surta efecto tal subsanación es necesario traer dicha prueba, ya que es obtenida de manera licita (sic), previa autorización por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico (sic), con fundamento en lo establecido en el articulo (sic9 30 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente “Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechos habientes, incluidos el pago de daños y perjuicios. Es Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual dispone lo siguiente: “…Medidas de protección INTRAPORCESO Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: …1.- Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. …4.-Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario…”.
En este mismo orden de ideas el citado Juez señala que no se debió traer nuevas prueba, señalando expresamente en los siguientes términos: “…trae como elemento de convicción NUEVO, y promueve la prueba testifical 14-UAV-DP-7-2016 (FOLIO 765), elemento de convicción este que no se encuentra en la anterior acusación anulada y se evidencia que la misma fue realizada posterior a la nulidad de la acusación…”, lo cual resulta contradictorio ya que la nulidad absoluta tiene como finalidad privar de efectos jurídicos a todo acto procesal, suprimiendo todo efecto que derive del mismo.
…Es importante señalar que la Sala Constitucional hace énfasis que la declaratoria de nulidad del acto lo suprime y nos retrotrae a la etapa en el que este nació, siendo entonces que resulta contradictorio que un juez de primera instancia emita una decisión contraria a posturas legales, ya que al anular el escrito acusatorio, nos lleva el proceso a la fase preparatoria que es donde nace el mismo, y estando en la fase preparatoria como titular de la acción, se tiene completa facultad de esclarecer los hechos con diligencias de investigación, que nos lleven a la búsqueda de la verdad, el cual es el fin del proceso penal.
No puede pretender el Juez aquo, coaccionar la titularidad de la acción penal del Ministerio Público siendo que el mismo el anulo el acto conclusivo que da origen al nuevo acto conclusivo, por considerar que presuntamente adolecía de requisitos esenciales, resulta contradictorio para la aquí accionante, que se alegue en la decisión recurrida la imposibilidad de traer nuevas pruebas aun y cuando la fase preparatoria es concebida por el legislador patrio para tal fin, ya que con la anulación absoluta del anterior acto conclusivo, suprime la fase intermedia y nos lleva a la fase preparatoria, en virtud de que si por el contrario el Juez aquo hubiera decretado una subsanación, es decir nulidad parcial, indicando lo (sic) defectos de forma a corregir, por el contrario nos encontramos ante una nulidad absoluta que declara inexistente el acto conclusivo que puso fin a la fase intermedia y a la fase preparatoria, como si no existiera y que para subsanar el presunto requisito esencial percatado por mismo Juez, es eminentemente necesario, la prueba traída con autorización del tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de ese Digno Circuito Judicial Penal.
Es importante resaltar honorables Magistrados, que si bien es cierto el Ministerio publico (sic) como titular de la acción penal, trajo esa pruebas como nueva en la acusación subsanada, no es menos cierto que si alguno de los co defensores en la presente causa hubiera traído al proceso una prueba pertinente, necesaria, útil y legal, a los fines de ejercer su defensa, de cumplir todos estos requisitos de ley, se hubiera incorporado al nuevo escrito acusatorio, y según el criterio establecido por el juez antes mencionado, sería imposible su admisión aun y cuando, este mismo nos llevo a la fase preparatoria, con el único fin de sanear los actos procesales que dieron origen a la nulidad.
La mayoría de la doctrina hoy en día, se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa cada causal de nulidad, ya que el fin de estas es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una saneatoria distinta a la invalidez.
Siendo que dicha prueba que pretende ANULAR el Juez aquo, de forma temeraria e infundada, basándose en lo alegado por la defensa, en que trasgredí sus derechos, resulta contradictorio ya que dicha prueba fue obtenida de manera legal constituyendo una prueba licita (sic), útil, necesaria y pertinente, la cual se realizo (sic) previo procedimiento establecido en la Ley de protección, de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, así mismo es importante destacar que la defensa tuvo acceso a su contenido tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y en la presente causa, de manera que la misma defensa pretende hacer ver que la prueba testifical 14-UAV-DP-7-2016, inserta al FOLIO 765, es rendida de manera ilícita, incluso alude al hecho que es inexistente la persona que la rinde, siendo hasta irrespetuoso lo alegado en la audiencia, ya que dejo en duda la credibilidad y la honorabilidad de los Jueces de ese digno Circuito Judicial Penal, porque hay que dejar claro el hecho de que para poder obtener tal declaración, se debió solicitar la autorización por un juez de Control de ese Circuito Penal, haciendo ver que los órganos del Estado, se encuentran en sus funciones ocupados por personas mentirosas, ya que si fuera inexistente no se tuviera con la autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese circuito judicial Penal, el cual ustedes presiden, situación que debió valorar el Juez que dicto el fallo recurrido, y no así lo alegado por la defensa irrespetuosa a ese Digno Circuito Penal del Estado Mérida.
En el mismo orden de ideas, denuncio ante ustedes honorables magistrados de la corte de apelaciones, respecto del pronunciamiento SEGUNDO:Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico (sic) en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico (sic) no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo (sic) repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es enfática nuestra legislación que no se debe anular un procedimiento, sin antes procurar subsanar el vicio o defecto de forma del que adolece; pues lo contrario iría en detrimento de la aplicación de la justicia y vulneraría las garantías de Tutela Judicial efectiva y de eficacia procesal, contenidas en los artículos 26 y 257, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26 C.N
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De de (sic) lo cual se entiende, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales de este Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, la cual no puede ser ignorada por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria la nulidad absoluta de la decisión aquí recurrida, siendo procedente la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar por ante Juez de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto el fallo recurrido, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe denunciar esta Representación Fiscal la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a declarar la nulidad de la prueba antes enunciada, la nulidad del acto conclusivo ya saneado como lo ordeno este mismo Juez, el consecuente sobreseimiento de la causa y la libertad plena de todos los imputados de autos por los delitos antes enunciados, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos como para dar por sentados que los imputados no tienen ninguna participación tal y como lo pretende hacer ver con su decisión la cual pido sea anulada en su totalidad y no lleve la nueva celebración de la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto el fallo que adolece de vicios que atentan contra la administración de justicia, los fines del estado, el carácter punitivo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta mana (sic).
Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado y contradictorio a mi humilde consideración, decretar un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; El delito de ROBO AGAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ; Y por último se les atribuye a los mencionados ciudadanos el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, así como su LIBERTAD PLENA.
En relación a la conducta presuntamente desplegada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano IDELFONZO PEREZ, se les atribuye pues tras fingir RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, ser comprador del vehículo camioneta marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER VX BURBUJA, color AZUL, año 2001, placas AC568AF, le propone la necesidad del probar el vehículo por lo que de manera insospechada, temeraria y bajo engaño, concretan el día 1 de Junio de 2015 para probar la camioneta y es así como RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, se encuentran en la vía principal de la Urbanización Chama de esta ciudad de Mérida con IDELFONZO PEREZ y su hijo DILSON JOSE PEREZ UZCATEGUI, trasladándose a la vía el Morro, y abordan el referido vehículo y al llegar al sector La Vaquera, de la carretera hacia el Morro, el cual es un lugar despoblado son amenazados de muerte por ambos ciudadanos quienes se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego, y no conformes los privan de manera ilegitima de su libertad, aprovechándose sin duda alguna de las condiciones de inferioridad física y de su estado de indefensión pues sin duda alguna las víctimas se encontraban desprovistos de arma alguna que loes permitiera ejercer su defensa, presentandose (sic) en este momento los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS y FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, a bordo del vehículo taxi conducido por JOE JAVIER QUINTERO TORO, quienes sin duda alguna se unen a las acciones violentas y los amordazan introduciéndolos en este vehículo, donde JOE JAVIER QUINTERO, junto a sus compañeros los conducen metros más arriba donde los dejan abandonados y así huir con la camioneta robada.
Cabe destacar que al momento en que le roban la camioneta a la mencionada víctima antes descrita, los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, JOE JAVIER QUINTERO TORO y ERWIN ALIRIO PEREZ ZAMBRANO, le roban su teléfono celular y algunas otras de sus pertenencias tales como documentos personales, motivo por el cual también se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ, en concordancia con el Artículo 28 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé lo relacionado con la Sanción a imponer, dado el modus operando utilizado por los mencionados ciudadanos, pues se encontraban con armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran sus cometidos dada la superioridad física pues son cinco contra dos desprovistos de defensa alguna.
Es tal el modo de actuar de estos ciudadanos que luego de robada la camioneta y algunas de las pertenencias de las victimas es que estos inician una serie de acciones organizadas, pues a través de llamadas telefónicas que realiza RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, a IDELFONZO PEREZ le exige que le cancele la cantidad de trescientos mil Bolívares para devolverle el vehículo en cuestión, negociación a la cual también accede la víctima, es así como IDELFONZO PEREZ, permitiendo que estos ciudadanos lo manipulen, pues sin duda alguna actuan (sic) de manera organizada, sembrando el terror entre la comunidad hasta que finalmente RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, organiza todo para el cobro del dinero, por lo que Ramón La Cruz como el cabecilla de la organización de estos ciudadanos asigna a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO NAVAS, FABIAN ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, para que se trasladen al Sector Chamita, calle Tiuna, justo donde está el reductor de velocidad, lo cual realizan a bordo del vehículo moto de FABIAN GUTIERREZ, quienes efectivamente cobran el dinero el cual iba dentro de una caja de zapatos y como quiera que el ciudadano JOE JAVIER QUINTERO TORO se desplazaba a bordo de su vehículo taxi por el referido lugar recibe a su vez el dinero, quien finalmente lo entrega al ciudadano RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, sin que estos le cumplieran a la victima IDELFONZO PEREZ, pues hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha recuperado el vehículo clase camioneta.
Por todo lo antes expuestos y sin ánimos de que esta Honorable Corte, entre a conocer del fondo de la causa, sino a los fines de que quede plenamente demostrado que lo (sic) defectos que originaron la primera nulidad absoluta, decretada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, fueron subsanadas, incluso el ciudadano Juez aquo, indica se realice un solo acto conclusivo, y se individualicen las conductas, lo cual fue subsanado por parte de esta representación Fiscal, tal y como se evidencia en la causa original, y lo que les solicito a esta alzada SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
CAPITULOVI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- RATIFICO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre del 2016, fundamentada en fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual PRIMERO: Oída la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016, en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho, a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico (sic) en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a al defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo (sic) repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, antes expresada y por ser la segunda vez que se declara la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el articulo 200 numeral 5 del COPP. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. CUARTO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por el Sobreseimiento aquí declarado. El Juez fundamentara en el lapso correspondiente.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual PRIMERO: Oída la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016, en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico (sic) en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico (sic) no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo (sic) repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, antes expresada y por ser la segunda vez que se declara la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del COPP. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. CUARTO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por el Sobreseimiento aquí declarado. El Juez fundamentara en el lapso correspondiente.
3.- En consecuencia SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DISTINTO A QUE DICTO LA DECISION RECURRIDA PERO DE LA MISMA CATEGORÍA AL QUE LA CELEBRÓ, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA APELACIÓN DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., Visto que tal decisión se encuentra viciada y va en contra de los fines del estado, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en virtud de la magnitud de los delitos que se atribuyen a los imputados RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ; Y por último se leS atribuye a los mencionados ciudadanos el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, aunado a la pena que pudiera llegar a ser impuesta y de esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado.
4.- SE MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos imputados RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 10 Y 12 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio también del ciudadano IDELFONZO PEREZ; Y por último se leS atribuye a los mencionados ciudadanos el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionando en el Artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), el abogado Armando de La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de dos de los encausados de autos, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
(omissis…) “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida, el Tribunal en Funciones de Control Cuatro debido a que en la Audiencia Preliminar anterior anulo la Acusación por no cumplir con los requisitos de Ley y ordeno (sic) se presentara una Nueva Acusación y debido a que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) una Nueva Acusación Penal con idénticos Elementos lo que va en contra de lo establecido en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ÚNICA PERSECUCIÓN
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.-Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.-Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, establece el Principio de La Única Persecución, el presente principio es concebido por la doctrina del Derecho Procesal Procesal Penal (sic) de dos manera distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del Principio Universal de cosa juzgada en el Proceso Penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.
En opinión del conocido Abogado y Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho Principio de única persecución o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.
Honorable Magistrados en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos proceso que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguientes supuestos:
1.-cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En este orden de ideas, es importante señalar que en materia Penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.
De manera sabia y completamente ajustada a Derecho el ciudadano Juez en Funciones de Control Cuatro, ante la solicitud presentada por la Defensa Técnica, que fue avalada con los argumentos antes expuestos, dicto el Sobreseimiento de la Causa y se le otorgo (sic) Libertad Plena a mis representados invocando en ese momento el Ministerio Publico (sic) el Efecto Suspensivo.
No existe ningún fundamento legal que avale el Efecto Suspensivo, invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), por lo que ruego que el mismo sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro, que está avalada por lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal, norma que se encuentra concatenada con los artículos 8, 9, 19, 20, 28 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen Garantías para Toda persona sometida a Proceso.
Ciudadanos Magistrados con todo respeto ruego a ustedes que analicen los hechos a la luz del Derecho a fin de comprobar que lo procedente y ajustado a derecho era dictar el Sobreseimiento de la Causa y otorgar Libertad Plena a mis representados.
Con todo respeto considera este Defensor Técnico que el Honorable Juez en Funciones de Control Cuatro, al dictar su decisión lo hizo con estricto apego a la Norma y no existe Fundamento legal alguno para interponer el Recurso de Apelación de Autos Invocando el Efecto Suspensivo, por lo que Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dando estricto cumplimiento a los Principios de Única Persecución, de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad Y Debido Proceso, el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), sea Declarado Sin Lugar, y se confirme la decisión dictada, debido a que no está debidamente Fundamentado, ni esta ajustado a Derecho. ..”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la prueba promovida y valorada como elemento de convicción por la Representación del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la declaración del testigo 14UAV-DP-7-2016, en virtud de que la misma es traída como nuevo elemento de prueba aperturando el lapso de investigación nuevamente lo cual no está dado en virtud que la nulidad realizada por este tribunal sobre el escrito acusatorio en fecha 21/06/2016, se refirió a los efectos de subsanar dicho escrito acusatorio, por cuanto violaba el derecho a la defensa de los imputados con respecto a la individualización, es decir debió subsanar dicho escrito acusatorio; en tal sentido se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba. Sustentándose la presente nulidad en la violación del derecho a la defensa de los imputados, de conformidad con el artículo 175 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación del Ministerio Publico en fecha 20/08/2016, por cuanto evidencia el tribunal que el ministerio publico no Subsano los defectos por los cuales se declaro la nulidad en fecha 21/06/2016. Incurriendo en los mismos errores de no individualizar la conducta desplegada por los imputados, ni establecer una relación de los mismos con los delitos indicados y los respectivos elementos de convicción. Así como la relación de cada uno con los hechos cercenando de esta manera nuevamente el derecho a la defensa de los imputados, manteniendo en la narrativa de los elementos de convicción el mismo catalogo repetitivo de la anterior acusación anulada por este tribunal. Por lo cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175, 308 numerales 2 y 3 del COPP y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, antes expresada y por ser la segunda vez que se declara la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del COPP. Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. CUARTO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE QUINTERO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, por el Sobreseimiento aquí declarado. El Juez fundamentara en el lapso correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada este tribunal se pronunciara por auto separado. SEXTO: El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Derecho de palabra de la Fiscal Abg. Delsy Lobo: De conformidad con el artículo 285 de la Constitución 111 COPP, ejerzo en este acto de manera oral, el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud 374 en concordancia 430 del COPP, En virtud de que los delitos indicados y atribuidos e imputados a los ciudadanos de la presente causa son delitos de delincuencia organizada y de alta gravedad por cuanto el límite de la pena de la cual llegara a imponerse de límite máximo de 12 años de presidio. En virtud del que el robo agravado de vehículo automotor indica un pena de presidio, es por lo que le solicito al tribunal representado por el ciudadano juez se sirva a cumplir con los lapsos establecido para que sea la corte de apelaciones la que se sirva decidir lo aquí solicitad en el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. Que se a el tribunal de alzada quien evalué y emita un pronunciamiento del mismo. Es todo. Derecho de palabra Abg. Carlos Castillo (defensor Privado) Oído el recurso de apelación propuesto por la fiscalía del ministerio público este defensor se opone en virtud de lo siguiente en primer término la fiscalía fundamentado su accionar en el artículo 374 COPP, el cual está inmerso es en un procedimiento abreviado y no este el caso. Por cuanto nos encontramos en un procedimiento Ordinario cuyo caso la apelación debe realizarse conforme lo establece el 426 del COPP. Es decir como lo prefija esta norma específicamente en los articulo (sic) 339 y siguientes. Más puntual en el artículo 443 y siguientes. Ciudadano juez en el caso que nos ocupa pido un firme control de la legalidad pues debo recordar que esta es la segunda persecución que realiza el ministerio público como lo establece el artículo 20 de la norma adjetiva. Ahora bien si este recurso (hecho negado) fuere admitido por el tribunal y conocido por la corte de apelaciones sin duda alguna en caso de ser declarado con lugar obligaría a una tercera acusación o persecución todo lo cual está imposibilitado constitucionalmente así como también en la norma que nos ocupa en tal sentido solicito al tribunal declara inadmisible el recurso de efecto suspensivo y en todo caso se conviene al ministerio público a presentar legal, prudente alegar el escrito de apelación ordinaria a cuyo derecho le subsume la ley. Es por ello que como consecuencia solicito la ejecución de la sentencia que se acaba de pronunciar. Derecho de palabra al Dr. Koteiche: Con todo respecto y siendo la honorable corte de apelaciones el recurso promovido por el ministerio público, elevo a la corte de apelaciones se acuerde y ratifique la decisión emanada por este digno tribunal de control 4 en fecha 16/09/2016, por cuanto el tribunal de control en audiencia preliminar anterior al declarar nula la acusación presentada por el ministerio público en su decisión fue explícito al ordenar la subsanación y presentar nuevo acto conclusivo. Distinto al anulado. El día de Hoy el Ministerio público expone una acusación donde indico que se abrió una investigación acto este no autorizado y violatorio. Derecho de palabra Abg. Armando de la Rotta: Solicito respetuosamente que dicho recurso sea declarado inadmisible y de ser admitido la honorable corte de apelaciones lo declare sin lugar. Motivado a que la fiscalía no fundamenta ni jurídica ni técnicamente el recurso ya que presuntamente alega el cuanto de la pena, cuando no se subsano lo indicado por el tribunal en funciones de control en su etapa de subsanación incurriendo de manera reiterada en los mismos errores. Solicito Se otorgue por lo tanto la libertad plena a mi representado. Derecho de palabra Abg. Omar Avila: Solicito muy respetuosamente a la corte de apelaciones que no admita el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio público por cuanto el honorable tribunal cuarto de este circuito judicial penal tomo la decisión ajustada a derecho, el juez de control como garantista del debido proceso y ajustada su decisión; mal puede el ministerio publico ejercer este recurso cundo los errores son impútales a la representación fiscal. Si bien es cierto en la audiencia pasada se mandó a subsanar al acusación mas no a integrar más elementos de convicción en virtud de que los lapsos habían concluido. Considero esta norma inquisitoria ya que el juez es autónomo y si el juez valoro los hechos como los elementos de convicción, considero que hay una nulidad absoluta es por lo que se debe mantener firme esta decisión. Es todo. Derecho de palabra a Oscar Lujano. El Ministerio publico tuvo su tiempo para demostrar la culpabilidad o no de los hoy imputados siendo ya una vez anulada la acusación no tuvo otra opción que buscar una prueba de cual es inconstitucional siendo que es un organismo garante, no lo fue en esta oportunidad, sin embargo el ciudadano juez que tuvo la oportunidad de analizar cada una de las pruebas del escrito acusatoria y después de valorar determino que a los ciudadanos no se les puede imputar delito alguno, en una decisión justada a derecho y en vista de que los hoy imputados están por cumplir un año privados sin que se les haya podido demostrar . Solicito No admite la Solicitud y ratifique la decisión que acurdado (sic) este tribunal. Pronunciamiento del Tribunal: En vista del recurso ejercido por el ministerio publico procede a remitir las respectivas actuaciones una vez fundamentada la misma a la respectiva corte de apelaciones dentro del lapso legal establecido, en tal sentido se mantiene a dichos ciudadanos con la medida privativa de libertad en espera de que la corte decida sobre la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superior instancia conocer y analizar el presente recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Gutiérrez Márquez Fabián Alejandro, Joe Javier Quintero Toro y Edwin Pérez Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis (16-09-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis (19-09-2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la vindicta pública y como consecuencia decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Gutiérrez Márquez Fabián Alejandro, Joe Javier Quintero Toro y Edwin Pérez Zambrano, acordándoles la libertad plena.
A tales fines, y luego del análisis del escrito recursivo constata esta Alzada que el recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión recurrida, porque en su criterio la misma se encuentra inmotivada tanto en el punto en el que decreta la nulidad de la acusación fiscal, como en la declaratoria donde acuerda la libertad plena de los procesados de autos, además que coartó la posibilidad de accionar al decretar la nulidad y el consecuente sobreseimiento de la causa, en tal sentido, se hace necesario verificar cada una de las denuncias, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera denuncia:
En cuanto a la primera queja, la parte recurrente denuncia que el a quo al emitir su pronunciamiento, de decretar la nulidad de la acusación fiscal y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, no motivó adecuadamente la nulidad decretada y menos aún el sobreseimiento.
Considera que de la decisión “se evidencia la falta de motivación para decretar la nulidad del acto conclusivo que fue subsanado y del cual se desprende cual fue la participación de manera detallada de todos y cada uno de los imputados en el hecho, tanto en circunstancias fácticas, la subsunción en el hecho y las razones por las cuales se subsumen en los delitos atribuidos en el precepto jurídico aplicable”, lo que constituye una “violencia legal, en virtud de que deja de lado la premisa de lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.
Alega además la parte recurrente que el a quo desechó todas las circunstancias procesales por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no motivó “las causales por las cuales … considera que los imputados no tienen responsabilidad alguna en el hecho atribuido … en detrimento de la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y arriesgando a los órganos del estado (sic) a caer en el vicio de la impunidad que va en contra de la sociedad Venezolana (sic)”.
Así mismo, la parte recurrente deja sentado que tal decisión está inmotivada porque de ella “se evidencia que no cuenta esta representación fiscal con un pronunciamiento que sustente tal nulidad y menos el sobreseimiento por parte del juez aquo”, no cumpliendo lo señalado en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecidas las anteriores precisiones, se hace necesario, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, realizar las siguientes consideraciones:
La motivación obliga al operador de justicia, a explicar el propósito y razón de su decisión, de manera clara y precisa, con argumentos que protejan su fallo, dentro de las pautas del proceso penal.
En lo concerniente a este requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 28-11-2006, expediente C06-0450, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado:
“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…). (Negritas por esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, con carácter vinculante, en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señala, lo siguiente:
(…) “La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos, y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión, y lo que es una sentencia imparcial (…).(Negritas por esta Corte).
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Precisado lo anterior, se estima pertinente traer a colación la decisión impugnada, observándose que en el acápite identificado como “El Tribunal”, el a quo dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de las acusaciones presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 703 al folio 767 de la pieza tres de las actuaciones, las misma NO CUMPLE con el requisito de fondo establecido en el artículos 308 ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El cual establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
"...2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” (Negritas y subrayado de este tribunal).
La respectiva acusación fiscal presentada nuevamente ante este tribunal adolece de los mismos defectos por los cuales en fecha 21/06/2016 fue anulada por este tribunal de Control (folio 650 al 653) y fundamentad en fecha 28/06/2016 (folios 686 al 694), es decir, incurre en el error de no individualizar el grado de participación de los imputados en los hechos, ni establece una relación de los mismos con los delitos endilgados en cada uno de los todos imputados, por cuanto en su escrito acusatorio no señala a este tribunal cuales elementos de convicción demuestran la presencia de los imputados y su relación con los hechos, y la subsunción en cada uno de los delitos de manera individualizada, y no de manera genérica, lo cual deja indefenso a los mismos en cuanto a los calificativos penales, violándose de esta manera el derecho a la defensa nuevamente.
Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción exigidos en el ordinal 3° del artículo 308 del COPP, es prácticamente el núcleo de la acusación, ya que en ellos debe expresar el Fiscal el resumen de la investigación y el resultado a que arriba después de ella, que tales fundamentos son los que abarcan el capítulo de los hechos y posteriormente de ellos se deriva el ofrecimiento de las pruebas, su pertinencia y necesidad, está en cabeza del Fiscal, el indicar en estos fundamentos, por qué razón los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, descansan en el objeto del proceso o del debate; y de ellos se puede extraer la legalidad del tipo penal que atribuye, así mismo en el caso de marras se debe señalar y traer a los autos los elementos de convicción que demuestre la participación de los imputados, indicándose de manera individual cuales elementos culpan a cada uno de los imputados y hacerlo de manera genérica. Tal omisión quebranta un derecho fundamental de los imputados, para establecer cuáles son los fundamentos con que cuenta el fiscal para su imputación, cercena el derecho a la defensa, pues debe indicar en forma clara precisa y circunstanciada los hechos que atribuye, los cuales deben estar soportados, no sólo a través de un simple señalamiento de la tipología jurídica endilgada, sino que la misma debe estar soportada con elementos de convicción de manera coherente en su contenido, para que el Juez pueda fijar los hechos, en su forma, modo, circunstancias en que ocurrieron, y arribar a la conclusión del tipo penal atribuido, subsumiendo los hechos en el derecho. La estricta legalidad, no sólo debe estar presente en la ley, sino también debe estar soportada en la acusación con elementos fácticos para su verificación en la audiencia.
No puede el ministerio publico presentar una nueva acusación sin haber corregido los defectos por los cuales les fue anulada la anterior acusación por cuanto volvería a incurrir en la violaciones constitucionales nuevamente, Si se realiza una comparación de la nueva acusación con la anterior anulada, se puede ver la identidad de las mismas, hasta el punto de llegar a repetir los errores de la anterior acusación, verbigracia, en los elementos de convicción que corre en la acusación que corre al folio 216 al 273, en los numerales 1 al 23, "actas de investigación penal" se exprese como un catálogo repetitivo " Elemento de convicción que sirve para determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que se trata de diligencias de investigación" frase está que se repite de manera reiterada en cada item, y que fueron repetidas en la nueva acusación. igualmente se refleja la frase repetitiva en cada uno: " Elemento de convicción que sirve para determinar que guarda relación con los hechos ya que se trata de un testigo referencial de los hechos, por el hecho que se le atribuye en el presente escrito acusatorio". No puede el tribunal pasar por alto tal deficiencia en la acusación presentada por el ministerio publico en la nueva acusación.
Más aún la representación del ministerio público, trae como elemento de convicción NUEVO, y promueve la prueba testifical 14-UAV-DP-7-2016 (FOLIO 765), elemento de convicción este que no se encuentra en la anterior acusación anulada y se evidencia que la misma fue realizada posterior a la nulidad de la acusación. El ministerio publico aperturó nuevamente el lapso de investigación el cual había concluido con la presentación de las anteriores acusaciones que fueron anuladas por este tribunal, en virtud que no se ordeno la apertura de dicho lapso. Por ende dicha prueba realizada se declara NULA la misma por haber violentado el derecho a la defensa de los imputados, y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...". Siendo que no se había aperturado lapso de investigación nuevamente por este tribunal. Y así se declara.
En tal sentido, el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Publico en contra de los imputados RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO, son violatorios del derecho a la defensa que le asiste a los imputados por todo lo expuesto supra, así como al debido proceso. Por ende se declara la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.
En la facultad que ostentan los tribunales de control como lo es el control judicial, y de garantizador de los derechos constitucionales y del debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con lo contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio público y como consecuencia no se admite las misma.
Y vista la anulación antes declarada, y por cuanto es la segunda oportunidad en que se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO conforme a lo establecido en el artículo 20, y 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal. Criterio sustentado en Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual ha sentado: “…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal…”. Y visto el sobreseimiento declaradose acuerda la libertad plena de los ciudadanos antes mencionado (sic). Y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo al declarar la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público, expresó como fundamento jurídico que la misma no cumplía con “el requisito de fondo establecido en el artículos 308 ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, y que presentaba los mismos defectos por los cuales en fecha 21-06-2016 había sido anulada, “es decir, incurre en el error de no individualizar el grado de participación de los imputados en los hechos, ni establece una relación de los mismos con los delitos endilgados en cada uno de los todos imputados, por cuanto en su escrito acusatorio no señala a este tribunal cuales elementos de convicción demuestran la presencia de los imputados y su relación con los hechos, y la subsunción en cada uno de los delitos de manera individualizada, y no de manera genérica, lo cual deja indefenso a los mismos en cuanto a los calificativos penales, violándose de esta manera el derecho a la defensa nuevamente”.
Señala además el a quo, que al realizar “una comparación de la nueva acusación con la anterior anulada, se puede ver la identidad de las mismas, hasta el punto de llegar a repetir los errores de la anterior acusación, verbigracia, en los elementos de convicción que corre en la acusación que corre al folio 216 al 273, en los numerales 1 al 23, "actas de investigación penal" se exprese como un catálogo repetitivo "Elemento de convicción que sirve para determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que se trata de diligencias de investigación" frase está que se repite de manera reiterada en cada item, y que fueron repetidas en la nueva acusación. igualmente se refleja la frase repetitiva en cada uno: " Elemento de convicción que sirve para determinar que guarda relación con los hechos ya que se trata de un testigo referencial de los hechos, por el hecho que se le atribuye en el presente escrito acusatorio". No puede el tribunal pasar por alto tal deficiencia en la acusación presentada por el ministerio publico en la nueva acusación”.
Asimismo, el a quo argumenta que el ministerio público “trae como elemento de convicción NUEVO, y promueve la prueba testifical 14-UAV-DP-7-2016 (FOLIO 765), elemento de convicción este que no se encuentra en la anterior acusación anulada y se evidencia que la misma fue realizada posterior a la nulidad de la acusación. El ministerio publico aperturó nuevamente el lapso de investigación el cual había concluido con la presentación de las anteriores acusaciones que fueron anuladas por este tribunal, en virtud que no se ordeno (sic) la apertura de dicho lapso. Por ende dicha prueba realizada se declara NULA la misma por haber violentado el derecho a la defensa de los imputados, y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución”, para finalmente decretar la nulidad de la acusación y consecuencialmente declarar el sobreseimiento indicando “Y vista la anulación antes declarada, y por cuanto es la segunda oportunidad en que se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO conforme a lo establecido en el artículo 20, y 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal. Criterio sustentado en Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…)”.
Si bien se evidencia de la decisión impugnada que el juzgador explicó las razones por las cuales declaró la nulidad de la acusación fiscal, no es menos cierto que, el a quo yerra al anular la prueba testimonial bajo el argumento que la misma había sido practicada con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la primera acusación presentada y que el ministerio público reabrió el lapso de investigación, el cual, -conforme lo hizo constar en su decisión-, había concluido al haberse presentado la anterior acusación, siendo preciso para esta Alzada acotar, que quien apertura nuevamente la etapa investigativa al anular el primer acto conclusivo es el propio tribunal.
Y es que en todo caso, al considerar el juzgador que tal prueba estaba revestida de ilicitud e impertinencia, o bien resultaba innecesaria para el proceso, en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el control formal de la acusación podía declarar inadmisible tal prueba, pudiendo en tal caso, si así lo decide, admitir total o parcialmente la acusación presentada. Y es que, adicional a ello, constata esta Alzada que en relación al sobreseimiento decretado, el a quo obvió motivar las razones por las cuales consideraba procedente el mismo, limitándose a señalar “Y vista la anulación antes declarada, y por cuanto es la segunda oportunidad en que se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa ... conforme a lo establecido en el artículo 20, y 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal. Criterio sustentado en Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual ha sentado…”, verificándose con tal proceder, que el mismo infringe lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y es que en una decisión de esta naturaleza debe existir una motivación que explique de manera clara y concisa el origen tanto de la nulidad, como del sobreseimiento y de la libertad plena de los imputados, pues lo contrario conllevaría a la inmotivación.
Habida cuenta de ello, evidencia esta Alzada que lo expresado en el auto recurrido para decretar la nulidad de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados, no sustenta los argumentos procesales suficientes para sostener la presunta violación constitucional al derecho a la defensa argumentada por el a quo, por lo que al haberse omitido tal carga jurisdiccional, la conclusión decisoria resulta inmotivada, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la presente queja, y así se decide.
Segunda denuncia:
Como segunda queja la parte recurrente delata la presunta inmotivación de la decisión recurrida “al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su cumplimiento que debe realizar tal pronunciamiento de Libertad”, por lo que –en su criterio- el a quo dejó “en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que los imputados de autos ostenten una libertad plena”.
Alega además, que tal decisión es contradictoria “al conceder un SOBRESEIMIENTO infundado y una consecuente LIBERTAD PLENA, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad”.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el a quo al emitir su pronunciamiento indicó:
“Y vista la anulación antes declarada, y por cuanto es la segunda oportunidad en que se anula la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos RAMON EDUARDO LACRUZ MENDEZ, JOSE ANTONIO MORENO NAVAS Y GUTIERREZ MARQUEZ FABIAN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO Y EDWIN PEREZ ZAMBRANO conforme a lo establecido en el artículo 20, y 300.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal. Criterio sustentado en Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual ha sentado: “…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal…”. Y visto el sobreseimiento declaradose acuerda la libertad plena de los ciudadanos antes mencionado (sic). Y así se decide”.
Se constata del extracto anterior, que el juzgador decretó la libertad plena de los procesados como consecuencia de la nulidad de la segunda acusación presentada por el ministerio público. Si bien tal declaratoria se encuentra ajustada al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia lógica de la segunda nulidad de la acusación, evidencia esta Alzada que el fundamento por el cual el juzgador decretó la nulidad de la segunda acusación fiscal fue desacertado, en razón que al analizar tal acto conclusivo, se constata que el ministerio público cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además deber del juez de control, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem, admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público, por lo que en caso de existir una prueba que carece de licitud, necesidad y pertinencia, lo procedente era inadmitir dicha prueba, dejando constancia expresa de esa situación, y no decretar la nulidad absoluta, y es que como bien expresamente lo señaló la parte recurrente, el a quo obvió motivar adecuadamente la libertad decretada, pues aún cuando se estuviese decretando el sobreseimiento de la causa y acordando el cese de la medida, tal declaratoria no obsta a que el juzgador emita su pronunciamiento acorde con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la queja al respecto debe declararse con lugar, y así se decide.
Tercera denuncia:
En cuanto a la tercera queja, la parte recurrente delata que el a quo, al decretar la nulidad de la acusación fiscal, le coartó “la posibilidad de la titularidad de la acción penal que es otorgada al Estado Venezolano”, por cuanto tomó solo en cuenta la prueba de testigos anulada y dejó de lado “los hechos atribuidos, los elementos de convicción, los delitos atribuidos que se subsumen en la conducta desplegada por los imputados y la carga probatoria promovida por el titular de la acción penal”, siendo contradictoria tal decisión cuando el mismo juzgador había anulado el acto conclusivo alegando “la imposibilidad de traer nuevas pruebas aun y cuando la fase preparatoria es concebida por el legislador patrio para tal fin, ya que con la anulación absoluta del anterior acto conclusivo, suprime la fase intermedia y nos lleva a la fase preparatoria”.
Sobre este particular, es menester señalar lo siguiente:
El principio rector de las nulidades, lo encontramos en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Negritas por esta Corte).
Nuestro proceso penal se encuentra sustentado y fundamentado por principios y garantías, así que todos los actos procesales deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional, por eso el legislador patrio, pone a disposición de los ciudadanos, herramientas propias que posibilitan la invalidación de un acto que sea contrario a los ya citados principios y garantías.
Una de las definiciones de carácter general de las nulidades nos indica:
“La nulidad procesal penal es la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados al proceso, sin observar las exigencias impuestas para su realización por la ley, y como condición de validez de los mismos”. (Negritas por esta Corte).
En conclusión, el régimen de nulidades procesales, constituye el remedio contra la arbitrariedad, ya que constituye la manera de proteger a las partes contra el exceso en que pudiera incurrir el Estado, a través de sus representantes (funcionarios policiales, fiscales del ministerio público, jueces etc.), esto cuando emiten actos con inobservancia de los establecidos en las normas de la legislación procesal vigente, con la consecuencia de su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
En cuanto a las nulidades absolutas, el artículo 175 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o la imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas por esta Corte).
En relación a las nulidades absolutas y relativas, es importante resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 811, expediente No 04-1813, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…) “Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando la nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”. (…) (Negritas por esta Corte).
Así mismo, el artículo 180 del texto adjetivo penal establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo. La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento la esta de investigación o de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las artes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”.
Conforme a las normas citadas y al criterio jurisprudencial transcrito, si la declaratoria de nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del procesado, la consecuencia inmediata de la nulidad de una acusación es retrotraer la causa hasta la fase investigativa, conforme lo prevé el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera esta Alzada que el a quo al haber anulado la prueba testimonial bajo el argumento que la fase investigativa ya había concluido y que “no se había aperturado lapso de investigación nuevamente por este tribunal”, es totalmente desacertado más aún, cuando tal nulidad tuvo como fundamento la presunta violación de una garantía constitucional a favor del justiciable, por lo que el a quo afirmar que no apertura la fase investigativa indefectiblemente le coartaría la posibilidad a la defensa de proponer diligencias que coadyuven a verificar la presunción de inocencia que ampara al procesado. En razón de lo expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la queja, y así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Alzada llega a la conclusión que la razón le asiste a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo intentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2016, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivointerpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26-09-2016), por la abogado Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez, Joe Javier Quintero Toro y Edwin Pérez Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis (16-09-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis (19-09-2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la vindicta pública y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez, Joe Javier Quintero Toro y Edwin Pérez Zambrano, y decretó la libertad plena de los encausados, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011623.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la de la decisión dictada en fecha 19-09-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2015-011623, por adolecer de inmotivación; en tal sentido, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-09-2016, y por consecuencia, se ordenala realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados Ramón Eduardo Lacruz Méndez, José Antonio Moreno Navas, Fabián Alejandro Gutiérrez Márquez, Joe Javier Quintero Toro y Edwin Pérez Zambrano.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________y boletas de tralado Nros__________________.
Conste, la Secretaria.
|