REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de enero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-001437
ASUNTO : LP01-R-2016-000294
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), por el ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo: serial de carrocería: DCCD14DV226983; placa: 97XABA, marca: Chevrolet; modelo: Silverado; año: 1981; color: marrón y beige; clase: camioneta; tipo: Pick-up; uso: carga; Nro. de puestos: 0; Nro. de ejes: 0; tara: 1080; cap. Carga: 2500 KGS; serial de motor: anteriormente DV226983, actualmente T04068PY27N195351; peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-001437; en este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13-10-2016 se le dio entrada al recurso de apelación de autos, correspondiéndole conocer la ponencia al juez Abg. Genarino Buitrago Alvarado, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 54; asimismo, se acordó remitir el recurso al tribunal de origen a los fines de corregir la certificación de días de audiencia.
En fecha 26-10-2016 se le dio reingreso al recurso, manteniéndose la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, a quien en fecha 13-10-2016 le correspondió conocer por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 01-11-2016 se emitió auto de admisión de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 61, 62 y 63.
En fecha 19-01-2017 el juez superior Ernesto José Castillo Soto, se abocó al conocimiento del caso, por reincorporación de sus vacaciones legales, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19-01-2017, mediante auto inserto al folio 66 se hizo constar, que por cuanto a partir del día 21-12-2016, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su carácter de jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, asumió funciones como juez superior de la Corte N° 02, en razón del disfrute de vacaciones del abogado Genarino Buitrago Alvarado, le fueron entregadas las actuaciones, debiendo conocer como ponente en el presente caso, y por ende, siendo que ya conformaba terna para conocer del recurso, no se hace necesario su abocamiento en esta oportunidad.
En fecha 30-01-2017 se constituyó la terna de jueces, conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Ciribeth Guerrero Ochea y Ernesto José Castillo Soto, manteniéndose la ponencia a la Corte Nº 02.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), por el ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramírez, en el cual indicó:
“(Omissis…) Yo, CARLOS RAUL DUQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Medico (sic) Veterinario y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.608, domiciliado en Hacienda San Francisco, Sector El Bajito, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia civilmente hábil y de transito por esta Ciudad de El Vigía estado Mérida; debidamente asistido en este acto por el abogado VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.643, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 28.139, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Edificio N° 18-16 al lado de la farmacia San Luís (sic), Frente al hospital II de El Vigía, teléfonos 0275-8813161-04147581746 de la Ciudad de El Vigía, del Estado Mérida y civilmente hábil; ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad con los dispositivos 439, ordinal 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la decisión dictada por el tribunal a su digno cargo, en fecha, 09 de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), en el asunto principal: LP11-P-2016-001437, mediante la cual negó la entrega del vehículo de mi propiedad, cuyas característica son: Serial de Carrocería: DCCD14DV226983, Placa: 97XABA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 1981, Color: MARRON Y BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Nro. Puestos: O, Nro. Ejes: O, Tara: 1080, Cap. Carga: 2500 KGS; Serial del Motor: anteriormente DV226983, actualmente T04068PY27N195351, tal como se evidencia en la documentación agregada al mismo así como también en boleta de Notificación N° LJ11BOL2016014267, de fecha 13 de septiembre del 2016, la cual anexo.
DE LOS HECHOS.
Dicho vehículo me fue retenido, en fecha, 17 de septiembre de 2015, por el Funcionario Oficial Agregado (CPNB) Pedro Luis Salazar Santamaría, adscrito al Servicio de Experticias Vehicular de Centro de Coordinación Policial de Mérida, Estación Tucani (sic) del Estado Mérida, al momento que fui a realizar la experticia del referido Vehículo, a los fines de legalizar el cambio de placas nuevas y del motor, pues el que figura en el titulo (sic) de propiedad del vehículo fue cambiado porque el mismo se daño (sic); y en ese momento el vehículo fue retenido alegándome el mencionado funcionario que se encontraban alterado el serial del tablero y del Chasis, y que no se correspondía; a pesar de haber conversado con él y haberle presentado la respectiva documentación, y de no estar solicitado por el sistema de SIPOL lo retuvo y fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se le asigno (sic) N° MP-443981-2015, en la cual solicite (sic) la entrega del vehículo y la misma fue negada por presentar alteración de seriales de carrocería y chasis mediante boleta de notificación de fecha, 3 de marzo de 2016.
Posteriormente fue solicitada la entrega del vehículo automotor al Tribunal de Control N° 7, y después de varios escritos me fue negado según se evidencia en boleta de Notificación N° LJ11BOL2016014267 de fecha 13 de septiembre del 2016, por presentar alteración de seriales de carrocería y chasis.
Ahora bien, la revisión del expediente en la sentencia de fecha, 09 de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), en el asunto principal: LP11-P-2016-001437, el tribunal niega la entrega manifestando que tanto la chapa como el serial de carrocería son Falsos.
Es de aclarar que el referido vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, ni aparece ningún tercero contraviniendo mi derecho de propiedad sobre el mismo; y teniendo presente que el vehículo es del año 1981, tiene mas de 35 años circulando por el territorio nacional, ha sufrido deterioro por sus años de servicio, y el referido vehículo es de mi propiedad, por haberlo comprado desde hace mas de 20 años, tal y como se evidencia en documentación que me permiten demostrar que soy el ultimo (sic) dueño del vehículo desde hace 20 años, y que como buen padre de familia he sido poseedor de buena fé y he realizado todos los tramites necesarios, a los fines de tener la documentación legal del referido vehículo, al momento de adquisición del vehículo, realice todos los tramites como fue registro de Vehículo N° 14951592, de fecha, 20-03-1986; constancia para la tramitación del SAATT, de fecha, 26-06-1995, y acta de Revisión N° 95-1.945, de fecha, 27 de junio de 1995; posteriormente realice revisión en el año 2002 a los fines de obtener el Certificado de Registro de Vehículo; de igual manera para la fecha, 16-11-2009, realice la Solicitud de Inspección Judicial N° 09-163, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que los respectivos seriales de carrocería y chasis se encuentran en perfectas condiciones. Como se podrá evidenciar que el referido vehículo tiene 35 años en circulación, y esta (sic) expuesta constantemente a barro y salitre, por lo que estando bajo mi posesión ha ameritado en tres oportunidades de trabajos de latonería y pintura, por lo que tal vez, pudiera en alguno de esos trabajos sufrir deterioros.
A los fines le ilustro ciudadano juez, puesto que en varias oportunidades realice revisiones al vehículo, y nunca había tenido inconvenientes; tal y como se evidencia en experticia que corre agregada en autos de la presente causa, al folio 17 y otras que presentare (sic) como pruebas; es por lo que solicito dicho vehículo me sea entregado, ya que es mi instrumento de trabajo para realizar mis labores agrícolas y así movilizarme dentro de la finca, de manera que pueda llevar el sustento para mi hogar, mi esposa e hijos.
FUNDAMENTOS LEGALES Y PETITORIO.
Por los razonamientos precedentes formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de la Jueza de Control N° 07 emitida en fecha supra indicada, solicitando expresamente que la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revoque la misma y en consecuencia ordene la entrega del vehículo, cuyas característica ya fueron especificadas, a mi persona por haberse violado el derecho de propiedad que poseo sobre el vehículo en cuestión, garantizado, en el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo explique inicialmente poseo la documentación de propiedad del vehículo ya determinado, el cual solicito igualmente se me haga entrega de los originales y a tal efecto se deje copia fotostática de los mismos además es importante señalar que dicho vehículo, es mi instrumento de trabajo para realizar mis labores agrícolas y así movilizarme dentro de la finca.
La decisión de la Jueza de Control numero (sic) 07 es recurrible por causar un gravamen irreparable y no ser declarada inimpugnable por el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) Penal de conformidad con el numeral 5 del articulo (sic) 439 del citado Código. -
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de agosto del año 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, entre otras cosas se expresa:
"En el caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
En el caso que nos ocupa he presentado la documentación de propiedad que reposa en la citada causa.
PRUEBAS.
A).- Copia fotostática de la decisión de fecha 13 de agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J García García, Contentivo de 3 folios útiles y sus vueltos.
B).- Pido sea enviado a la corte (sic) de apelaciones (sic) el original de la documentación que reposa el asunto LP11-P-2016-001437, el cual promuevo como prueba de mi derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia.
C).- Copias fotostáticas de los documentos, donde se evidencia la tradición legal del vehículo, con las respectivas revisiones, constantes de ocho (8) folios útiles.
D).- Copia fotostática del titulo de propiedad a los fines que sea cotejado con el original que corre agregado en le folio 3 de la causa principal N° LP11-P-2016-001437.
E).- Presento Original del acta de Revisión N° 95-1.945, de fecha, 27 de junio de 1995.
F).- Copia fotostática de la boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Séptima Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° 14F7-«1023-2016 de fecha, 03-03-2016.
H).- Copia fotostática de la Solicitud de Inspección Judicial N° 09-163, de fecha, 16-11-2009, realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de veintidós (22) folios (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de septiembre del dos mil dieciséis (09-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1981, placa: 97XABA, color: Marrón y Beige, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: anterior DV226983, actual T04068PY27N195351, tipo: Pick-Up, uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante CARLOS RAUL DUQUE RODRÍGUEZ, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(Omissis…)”.
IV
PUNTO PREVIO
Se observa que el recurrente en su escrito, promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática de la decisión de fecha 13 de agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J García García, contentivo de 3 folios útiles y sus vueltos.
2.- El original de la documentación que reposa el asunto LP11-P-2016-001437, a los fines de demostrar la propiedad sobre el vehículo.
3.- Copias fotostáticas de los documentos, donde se evidencia la tradición legal del vehículo, con las respectivas revisiones, constantes de ocho (8) folios útiles.
4.- Copia fotostática del titulo de propiedad a los fines que sea cotejado con el original que corre agregado en le folio 3de la causa principal N° LP11-P-2016-001437.
5.- Original del acta de Revisión N° 95-1.945, de fecha, 27 de junio de 1995.
6.- Copia fotostática de la boleta de notificación emitida por la Fiscalía Séptima Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, N° 14F7-1023-2016 de fecha 03-03-2016.
7.- Copia fotostática de la solicitud de Inspección Judicial N° 09-163, de fecha, 16-11-2009, realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al respecto, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de tales medios de pruebas promovidos, -siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo-; habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, para resolver la presente actividad recursiva, así pues, se puede constatar que el recurrente al momento de promover las pruebas documentales, no indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contario a lo establecido en el texto adjetivo penal. Pero es que, adicional a lo anterior se evidencia que las pruebas documentales han sido ofrecidas en copias fotostáticas simples, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración.
Con base en lo anteriormente expresado, resulta improcedentes e inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, así las declara.
No obstante, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad la causa principal LP11-P-2016-001437, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramírez, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual negó la entrega material del vehículo clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1981, placa: 97XABA, color: Marrón y Beige, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: anterior DV226983, actual T04068PY27N195351, tipo: Pick-Up, uso: Carga, peticionado por el recurrente en el asunto penal Nº LP11-P-2016-001437, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
- Que el vehículo en cuestión, no aparece solicitado por ningún organismo policial, ni aparece ningún tercero contraviniendo el derecho de propiedad sobre el mismo.
- Que el vehículo solicitado, tiene más de treinta y cinco (35) años de circulación, que el mismo es su instrumento de trabajo, que le permite realizar sus labores agrícolas.
- Que la recurrida violenta el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto posee la documentación de propiedad.
Finalmente solicitó se revoque la decisión y se ordene la entrega del vehículo.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios del 41 al 43 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual la juzgadora señaló:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAUL DUQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.608, asistido por el abogado Víctor Ramírez, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: serial de carrocería: DCCD14DV226983, placa: 97XABA, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1981, color: Marrón y Beige, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, Nro. Puestos: 0, Ejes: 0, Tara: 1080, Cap. Carga: 2500 KGS, serial de motor: anteriormente DV226983, actualmente T04068PY27N195351.
Único
Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-443981-2.015 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que el solicitante acompañó: 1.- Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 2); 2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 3); 3.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 4); 4.- Copia Fotostática de Oficio número 14F7-1023-2016, de fecha 03-03-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informa al ciudadano CARLOS RAUL DUQUE RODRÍGUEZ, que ese despacho fiscal acordó NEGAR la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, presumiendo que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor (f. 5); 5.- Copia Fotostática de auto de fecha 03-03-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, presumiendo que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Automotor (f. 6 y vto y 7).
Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta Policial sin número, de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Pedro Luís Salazar Santamaría, adscrito al Servicio de Experticia Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Tucaní, estado Mérida, en la que deja constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó un ciudadano para realizar la experticia del vehículo de su propiedad, a quien se le indicó que pasara el vehículo al garaje para realizarle la revisión, cuyas características del vehículo son las siguientes: placa: 97XABA, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1981, color: MARRÓN Y BEIGE, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: DV226983, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, propiedad del ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-3.312.608, de ocupación comerciante, estado civil casado, de 64 años de edad, residenciado en la Hacienda San Francisco, sector El Bajito, Municipio Sucre, estado Zulia, teléfono 0414-974.15.74. Posteriormente procedió a la revisión del serial del chasis, el cual se encuentra alterado, al chequear el serial del tablero del mismo se encuentra alterado y suplantado, al verificar el serial del motor el mismo no es original del vehículo, le mismo posee un serial Nº T0406CPY/27N195351, según factura emanada por AUTO REPUESTOS FERRE-AGRO, número de control 00-00036, posteriormente verificó el vehículo y el motor por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el cual no presenta solicitud por ante el referido sistema, siendo informado el ciudadano del procedimiento a seguir, siendo trasladado el vehículo automotor hasta el Estacionamiento Judicial González de Tucaní, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de El Vigía, estado Mérida .. (f. 11 y vto.); 2) Fijaciones Fotográficas del Vehículo, (f. 12); 3) Acta de Entrevista de fecha 17-09-2015, realizada al ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, ante la Estación Policial de Tucaní del Centro de Coordinación Policial Mérida, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (f. 13); 4) Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 14); 5) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 15); 6) Copia Fotostática de Factura número 00-00036, de fecha 25-02-2010, emitida por Auto Repuestos Ferre-Agro, a nombre de Carlos Duque, por concepto de venta de un motor 8 cilindros serial número T04068PY27N195351, (f. 16); Certificado de Registro de Vehículo, (f. 15); 7) Copia Fotostática de Acta de Revisión de Vehículo de fecha 27-09-2002, (f. 17); 8) Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 18 de septiembre de 2015, realizada al vehículo antes referido, practicada por el experto Oficial Agregado (CPNB) PEDRO LUÍS SALAZAR SANTAMARÍA, adscrito al Servicio de Experticia Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Tucaní, estado Mérida, el cual concluye: “01.- Serial VIN de Carrocería: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra FALSO (Véase Registro de Impronta). 02.- Serial VIN de Chasis: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra FALSO (Véase Registro de Impronta). 03.- Serial VIN de Motor: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra Original (Véase Registro de Impronta). 04.- Placa Matrícula: Se verificó el material y el tipo de impresión utilizado, observando la misma en su estado original, la referida cumple con las normas COVENIN, utilizadas estas por la planta ensambladora Horizontes de Vías y Señales C.A., empresa encargada por el INTT de la elaboración de las diversas placas matriculas. 05.- Los datos aportados por ese Superior Despacho, así como, los arrojados durante la experticia fueron consultados en la base de datos del Sistema Integrado de Informática Policial (SIIPOL) arrojando que el mismo sin ninguna solicitud”, (f. 19 y 20); 9) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24-09-2015, (f. 21); 10) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 20160135, de fecha 25 de enero de 2016, realizada al vehículo antes referido, practicada por el experto Detective MERWIN UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, el cual concluye: “01.- Presenta la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA. 02.- El vehículo presenta serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA. 03.- La unidad en estudio presenta motor signado con la cifra alfanumérica DV226983, se encuentra ORIGINAL. 04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , NO SE ENCUENTRA SOLICITADA, y al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, Registra a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ V-3.312.608”, (f. 29); 11) Oficio Nº 14F7-1023-2016, de fecha 03-03-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ, mediante el cual le notifica sobre la negativa de la entrega del vehículo automotor solicitado por ese despacho fiscal, (f. 34); 12) Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 03-03-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por presentar alteración de seriales en su carrocería y chasis, (f. 35 y 36).
Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ, presenta la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, FALSA, serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA.
Cabe destacar, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”
Del precepto normativo arriba transcrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.
En el caso de autos se constata, que al folio 29 de las actuaciones, cursa Experticia Nº 20160135, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:
“Conclusiones:
01.- Presenta la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA.
02.- El vehículo presenta serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA.
03.- La unidad en estudio presenta motor signado con la cifra alfanumérica DV226983, se encuentra ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO SE ENCUENTRA SOLICITADA, y al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, Registra a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ, V-3.312.608.
Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales identificatorios deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, concluyó, que tanto la chapa con el serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, como el serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentran FALSOS, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1981, placa: 97XABA, color: Marrón y Beige, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: anterior DV226983, actual T04068PY27N195351, tipo: Pick-Up, uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante CARLOS RAUL DUQUE RODRÍGUEZ, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(Omissis…)”.
En tal sentido, de la decisión recurrida se desprende que el fundamento para negar la entrega del vehículo, lo constituye el hecho de que tanto la chapa con el serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, como el serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentran falsos.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, lo preceptuado en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, lo que al respecto señala la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas, se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que al folio 11 del caso principal Nº LP11-P-2016-001437, corre agregada acta policial de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Pedro Luis Salazar Santamaría, adscrito al servicio de experticia vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Tucaní, en la que se hizo constar que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó el ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, a fin de realizarle la experticia al vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: placa: 97XABA, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1981, color: MARRÓN Y BEIGE, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: DV226983, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, el cual según documento emitido por el INTT Nº 22734561, le pertenece; seguidamente procedió a realizarle la revisión del serial del chasis, corroborando que el mismo se encuentra alterado, hallando de igual forma, el serial del tablero alterado y suplantado; posteriormente, al verificar el serial del motor pudo constatar que no es original del vehículo, que el mismo posee un serial Nº T0406CPY/27N195351, según factura emanada por AUTO REPUESTOS FERRE-AGRO, número de control 00-00036, no obstante, al verificar el vehículo y el motor por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), fue informado que no presenta solicitud por ante el referido sistema, siendo trasladado el vehículo automotor hasta el Estacionamiento Judicial González de Tucaní, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de El Vigía, estado Mérida, dado el inconveniente constatado en sus seriales.
De igual forma, se constata al folio 21 del caso principal, la orden de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Así mismo, se verifica al folio 29 del caso principal, experticia dereconocimiento de los seriales del vehículo solicitado,practicada en fecha 28-01-2016, por el detective Merwin Uzcátegui, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, Departamento de experticia de Vehículos Caja Seca, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:
“(…)01.- Presenta la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSA.
02.- El vehículo presenta serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentra FALSO.
03.- La unidad en estudio presenta motor signado con la cifra alfanumérica DV226983, se encuentra ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO SE ENCUENTRA SOLICITADA, y al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, Registra a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL DUQUE RODRÍGUEZ, V-3.312.608 (…)
Además, se constata a los folios 35 y 36 del caso principal, la negativa de entrega de vehículo de fecha 03-03-2016 emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Habida cuenta de ello y luego de analizadas las actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que como bien lo hizo constar el experto en la conclusión a la que arribó en su peritaje, tanto la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, como el serial de chasis, signado con la cifra alfanumérica DCCD14DV226983, se encuentran falsos, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, a pesar que el certificado de registro de vehículo automotor sea auténtico.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:
‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala en fecha 12-04-2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de tal manera que al haber sido decidido con base en tal fundamento por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), esta Corte de Apelaciones concluye que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), por el ciudadano Carlos Raúl Duque Rodríguez, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1981, placa: 97XABA, color: Marrón y Beige, serial de carrocería: DCCD14DV226983, serial de motor: anterior DV226983, actual T04068PY27N195351, tipo: Pick-Up, uso: Carga, peticionado por el recurrente, en el caso penal Nº LP11-P-2016-001437.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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