REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 05 de enero de 2017.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001114

ASUNTO : LP01-R-2016-000296





PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea





Vista la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de su reintegro luego del disfrute de las vacaciones legales correspondientes, para conocer del recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2016-000296 relacionado con el asunto principal Nº LP02-S-2015-001114, seguido contra el ciudadano Glodovaldo García Serrano, por el delito de Abuso Sexual Continuado a Niña y Maltrato Psicológico, en perjuicio de la niña A.Y.G, en el que en fecha 19-02-2016 conformó la terna de esta Corte de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000003 correspondiente al mencionado procesado, en el cual emitieron decisión que ameritó el conocimiento del fondo del asunto; por consecuencia, quien aquí decide observa:

El juez inhibido como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

(…)En horas de audiencia del día de hoy miércoles veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis (21-12-2016), encontrándose presente por ante el despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Ernesto José Castillo Soto,con el carácter de Juez Superior de esta Alzada, expuso: “Por cuanto esta Corte de Apelaciones ha recibido el presente recurso de apelación de autos, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2015-001114, seguido contra el ciudadano Glodovaldo García Cerrano, interpuesto por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de defensor privado, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07-09-2016, y por cuanto, al efectuarse la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha 19-02-2016 en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2016-000003, esta Corte de Apelaciones realizó los siguientes pronunciamientos: (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.908, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/11/2015 y publicada en extenso el 04/12/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G., en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001114. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, a los acusados de autos. (…), y siendo que el presente recurso de apelación de autos, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2015-001114, seguido contra el ciudadano Glodovaldo García Cerrano, en el que nuevamente es interpuesto recurso de apelación por el abogado, en su carácter de defensor privado; es por lo que, habiéndose emitido opinión sobre el fondo del asunto, consideramos que es procedente proponer mi inhibición, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, solicitamos que la presente incidencia sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (…)”.





De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido y a los fines de decidir la incidencia planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



En tal sentido, se colige de las normas precedentemente transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre el caso.



Así pues, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haberse pronunciado como juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000003, el cual fue declarado con lugar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



De tal manera, habiendo el juez inhibido fundamentado su acto inhibitorio bajo tales argumentos, resulta indefectible para quien aquí decide analizar si ciertamente dicho juzgador según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invocan los jueces inhibidos, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2007, expediente 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:



“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.

2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)

3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.

4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.



De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.



Ahora bien, de la revisión del recurso Nº LP01-R-2016-000003 se verifica que el juez inhibido ciertamente emitió pronunciamiento en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Clímaco Monsalve Obando, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015) y publicada en extenso en fecha cuatro de diciembre de dos mil quince (04-12-2015), por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Glodovaldo García Cerrano, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual continuado a Niña y Maltrato Psicológico, en perjuicio de la niña A.Y.G, siendo el mismo declarado con lugar, a tenor de lo siguiente:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.908, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/11/2015 y publicada en extenso el 04/12/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G., en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001114.

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, a los acusados de autos.





De tal decisión se desprende pues, que ciertamente el juez de esta Corte de Apelaciones Ernesto José Castillo Soto, emitió un pronunciamiento que implicó el análisis y consideración del fondo de la controversia, precisamente por corresponderse con un recurso de apelación de sentencia, lo cual incuestionablemente afecta su imparcialidad para conocer nuevamente del mismo asunto.



Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, que la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozcan del presente recurso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, resultando procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.



DISPOSITIVA



Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000296, interpuesto por el abogado Clímaco Monsalve, en su condición de defensor privado y con tal carácter del procesado Glodovaldo García Serrano.



Por consecuencia, siendo que en el presente recurso tal y como se evidencia al folio 37, la terna de esta Alzada estaba conformaban por los abogados Nelson Alexis García Morales, Heriberto Antonio Peña y la Ciribeth Guerrero Ochea, en esta ocasión no se hace necesario emitir la convocatoria correspondiente, por cuanto permanece intacta su conformación para la resolución del presente caso, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

Publíquese y compúlsese.

JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó y se compulsó.

Conste. La secretaria.