Exp. 23706
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): PEÑA GARCIA KARELY DEL VALLE.-
APODERADO(S): JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO.-
DEMANDADO(S): TORRES RONDON JESUS ALIRIO.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
NARRATIVA
En el juicio en que se suscita el DIVORCIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana KARELY DEL VALLE PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.347.727, debidamente asistida por los abogados JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 187.446 y 153.534 respectivamente, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.042.596. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según nota de recibo que riela al folio 5.
Al folio 12, obra auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre del 2015, se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23706; y en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora le otorgo poder apud acta a los abogados JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO (véase folio 14). Obra resultas de notificación al Ministerio Publico el cual riela a los folios 18-19 y la de la parte actora obra a los folio 21-28. Posteriormente, se llevo a cabo los actos reconciliatorios los cuales constan en los folios 30 y 31. El escrito de promoción de pruebas de la parte demandante obra al folio 37 y el de la parte demandada riela a los folios 37 al 39. Mediante auto de fecha 29 de junio del 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F. 41-42). Mediante auto del Tribunal de fecha 03 de agosto del 2016, la ABG. YAMILET FERNANDEZ, asume el cargo de JUEZ TEMPORAL, en sustitución del JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud del goce de sus vacaciones (F. 49). Obra escrito de informes a los folios 62 y 63. Por auto de fecha 10 de noviembre del 2016, el Tribunal entró en términos para decidir (véase folio 66).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana KARELY DEL VALLE PEÑA GARCÍA, en su escrito libelar de la siguiente manera:
En fecha 16 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alirio Torres Rondón, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta del acta de matrimonio N° 33 del año 1999. Una vez casados fijaron como domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en la dirección: Avenida Las Américas, Sector La Otra Banda, conjunto Centro Comercial Mayeya, Edificio A, Piso 3, apto. A-3-1, Municipio Libertador; pero con el transcurso de los años comenzaron a tener pequeñas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de sus caracteres. Por tal motivo, desde hace más de dos años, específicamente desde el día 03 de febrero del 2013, la ciudadana KARELY DEL VALLE PEÑA GARCÍA decidió separarse de su domicilio conyugal como consecuencia de la situación conflictiva prolongada que tenían. En tal sentido, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de la situación irregular, de tal manera que ambos puedan rehacer sus vidas, ello en virtud, que en la actualidad desde hace mas de dos años, ha desaparecido de manera reciproca la affectio maritalis, es decir, la voluntad de afecto, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y auxilio en el matrimonio. Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que demanda como en efecto lo hace el divorcio, al ciudadano Jesús Alirio Torres Rondón, basada en l Incompatibilidad de Caracteres, entre su conyugue y ella. Como domicilio procesal estableció: Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 4, Oficina 4A, Sector centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio de la parte demandada indico: Residencias Parque El Saldo, Torre G, Apartamento PB-2, Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Según nota de secretaría de fecha 03 de mayo del 2016, que riela al folio 34, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
UNICO: Promuevo y reproduzco en toda su dimensión probatoria el valor y merito jurídico del acta de matrimonio signada con el N° 33, que riela a los folios 7 y 8.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que es un documento público el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
UNICO: Promuevo como testigos a las ciudadanas Génesis Andrea Maldonado Pereira, Erlyn Gabriela Berenice Molina, Milagros Alejandra Sánchez Uzcategui y Elizabeth Percy Guerra, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° 24.350.540, 14.806.591, 11.959.799 y 19.613.250 respectivamente.
Este Juzgador observa que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas GENESIS ANDREA MALDONADO PEREIRA y MILAGROS ALEJANDRA SÁNCHEZ UZCATEGUI, que obran a los folios 50 y 52 del presente expediente, estuvieron contestes al manifestar que los ciudadanos KARELY DEL VALLE PEÑA y JESUS ALIRIO TORRES, son esposos pero no viven juntos desde hace tiempo (3años); en virtud que tienen muchas diferencias por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca de las diferencias de los conyugues y el tiempo que llevan separados; respecto de las testigos ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA y ELIZABETH PERCY GUERRA, este Juzgador no le da valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuado su testimonio dentro de la oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble donde fijamos nuestro domicilio conyugal. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que es un documento público el cual no fue impugnado ni tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de mi Constancia de Residencia.
TERCERO: Valor y merito jurídico de mi Registro de Identificación Fiscal (RIF).
Respecto a las pruebas SEGUNDA y TERCERA, este Juzgador los aprecia como documento administrativo por ser emanado de un ente público en el ejercicio de sus funciones; lo cual produce una fe o eficacia probatoria todo conforme el contenido del artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, el objeto que pretendieron con las mencionadas pruebas no tiene ningún valor en virtud que en la presente causa no se está discutiendo la dirección o un presunto abandono de hogar del aquí demandado. Y ASI DE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 20 de octubre del 2016, que la parte actora presentó el mencionado escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el mencionado escrito (véase folio 64).
Sin observaciones a los informes de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo delimitada en los siguientes términos: la parte actora, delata incompatibilidad de caracteres entre su conyugue y ella, por que desde hace mas de dos años ha desaparecido de manera reciproca la affectio maritalis; es decir, la voluntad de afecto, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y auxilio en el matrimonio. Por otro lado, la parte demandada, aun cuando no dio contestación a la demanda, en la fase probatoria, ofreció medios tendientes a demostrar que el no abandono el domicilio conyugal establecido desde el año 2005. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; la Sala Constitucional estableció, en la reciente sentencia N° 446/2014, lo siguiente:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…)”.
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante, de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado lo siguiente:
“…(Omissis)…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Negrillas propias de la Sala).
Ahora bien, la Sala Constitucional dejo ha dejado asentado un criterio reiterado respecto del divorcio y la incompatibilidad de caracteres:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo (la gravedad o lo profundo de) de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común (armónica u optima). En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
“Sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
“…la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”.
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…”.
De la norma, jurisprudencias y doctrina antes citadas, se infiere que las únicas vías de disolución del vínculo matrimonial son: la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio; este último tiene su fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó un criterio respecto de ello; lo cual es que las causales contenidas en el articulo antes mencionado no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges puede alegar cualquier otra situación que estima impida la continuación de la vida en común. En tal sentido, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en la cual la demandada solo se enfoca en demostrar que vive todavía en el domicilio conyugal hecho que la parte actora sostiene en su escrito libelar: “… Por tal motivo, desde hace más de dos (2) años, específicamente desde el día 03 de febrero del 2013, decidí separarme de nuestro domicilio conyugal como consecuencia de la situación conflictiva prolongada que teníamos…”; es de significar, que la parte demandada, no hace esta denuncia por vía de la reconvención; pero tampoco ataca o prueba que no hay incompatibilidad de caracteres; razón por la cual, las ventajas procesales surgida de su permanencia en el domicilio conyugal no surte eficacia probatoria. Adicionalmente la parte demandante, demuestra mediante testigos que efectivamente existían desavenencias entre los conyugues que ocasiono la separación; por ejemplo en la quinta pregunta realizada a la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA SANCHEZ UZCATEGUI, relacionada a si tiene conocimiento que los cónyuges pudieran tener algunas diferencias personales que afecten su matrimonio, ella respondió: “el encuentro que he tenido con ella me ha manifestado que ya no lo quiere ella, ni quiere estar con el, han sido encuentros bastantes fuertes que he notado entre los dos.”. A la pregunta cuarta pregunta realizada a la ciudadana GENESIS ANDREA MALDONADO PEREIRA, relacionada a si tiene conocimiento que los cónyuges pudieran tener algunas diferencias personales que afecten su matrimonio, contesto: “muchas diferencias” y en la sexta pregunta, referente a si sabe y consta que tipo de sentimientos o afecto a expresado la señora KARELY DEL VALLE hacia el señor JESUS ALIRIO TORRES durante el tiempo que han estado separados, dijo: “ninguno”; (declaraciones estas que no fueron rebatidas por el aquí demandado); otorgándosele el valor de plena prueba. A tales efectos, es clara y determinante la posición del demandante de no querer más a su cónyuge; tal circunstancia es compatible con las distintas posturas, pero que todas coinciden al definir la Incompatibilidad de Caracteres como la suma de obstáculos en la comunicación entre dos personas, que si las mismas son demasiado frecuentes hacen extremadamente difícil que las personas conozcan realmente su manera de ver la vida, credos, preferencias sentimentales y culturales; entre otra, haciendo insoportable la convivencia. Por las consideraciones que anteceden, es significativo fundamentar todo en los artículos 75 y 77 Constitucionales, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio. Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), y el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna; como consecuencia de todo anterior quedo demostrado por la parte actora su intención manifiesta de no querer continuar con el matrimonio, en concordancia con la definición por mi compartida traída a colación en el presente juicio relacionada con la incompatibilidad de caracteres en sintonía con los términos aceptados por la jurisprudencias y doctrinas patrias; observando igualmente las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KARELY DEL VALLE PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.347.727, debidamente asistida por los abogados JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 187.446 y 153.534 respectivamente, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.042.596, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARELY DEL VALLE PEÑA GARCIA y JESÚS ALIRIO TORRES RONDÓN, que los unía desde el día 16 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alirio Torres Rondón, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio N° 33. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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