REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de febrero de dos mil diecisiete
201º y 152º
ASUNTO: Lp21-L-2017-00002
PARTE ACTORA: MARINA GARCIA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Procuradores del Trabajo MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JAVIER DE JESUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, 14 de febrero de 2017, siendo las 10:30 am, previa solicitud de la parte actora en el presente asunto; se celebra la presente audiencia de mediación en esta causa, compareciendo la ciudadana MARINA GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad 10.901.582, debidamente representada por la procuradora de trabajadores NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad 9.475.833, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.089. Se deja constancia que se hace presente la ciudadana: YARITZA JOSEFINA TATA DE D´JESUS, titular de la cédula de identidad 12.352.478, debidamente asistida por la abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE, titular de la cédula de identidad 10.725.480 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.755, quien en nombre del demandado GUSTAVO JAVIER DE JESUS, titular de la cédula de identidad 8.031.644; se subroga en el pago de los conceptos demandados por la antemencionada trabajadora e interviene en la presente audiencia preliminar en favor del demandado arguyendo ser su cónyuge; lo cual esta juzgadora estima procedente en virtud de lo estatuido en los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil venezolano. En virtud de lo expuesto, en este mismo acto se entrega en favor de la trabajadora demandante, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores NANCY CALDERON, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), mediante cheque signado con el número 00037473, del Banco Provincial Banco Universal, a nombre de la trabajadora MARINA GARCIA GARCIA. Se deja constancia que estas cantidades de dinero se corresponden al pago de los conceptos laborales que ocasionó la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado, como trabajadora del hogar, desde el 26 de junio de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016, la cual en principio se produjo por días determinados de una semana y posteriormente se produjo en una jornada de lunes a viernes y en el horario señalado en el escrito libelar, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia pagan de la siguiente forma: por Prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 24.702,36. Por vacaciones y bono vacacional cumplidos cada uno Bs. 7.530,00. Por concepto de bonificación de fin de año Bs. 15.060,00. Por vacaciones (2,66 días), bono vacacional (2,66 días ) y bono de fin de año (5 días) fraccionados, las cantidades de Bs. 5.177,64. De igual forma dada la naturaleza de ésta relación de trabajo, se deja expresa constancia que la terminación de la relación laboral se produjo por acuerdo entre ambas.
En este orden de ideas, al resultar procedente lo convenido y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que transcurran 6 días hábiles desde la fecha de ésta misma audiencia, sin que la trabajadora se oponga a ello.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La trabajadora demandante y la procuradora de trabajadores
La tercera interviniente en favor de GUSTAVO JAVIER DE JESUS y su abogado asistente
La Secretaria
Abg. Yurahí Gutierrez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular.
La Secretaria,
Abg. Yurahí Gutierrez
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