REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.927, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTIN
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de salario
Vista el acta de inicio de la audiencia preliminar este tribunal de fecha 7 de febrero de 2017, mediante la cual este tribunal repone la causa al estado de admitir la demanda ante el tribunal que sustanció la misma, a los fines de otorgar las privilegios y prerrogativas que correspondan como institutito autónomo, la cual fue suscrita por la parte actora Norby Yanelis Meléndez de Sánchez, quien compareció a la audiencia preliminar con su apoderada Abg. Nelly Ramírez al inicio de la audiencia preliminar.
Al respecto, cabe destacar que la reposición decretada surge en virtud de la omisión en que se incurrió el sustanciador al momento de admitir la demanda, al no haber notificado tanto al Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Visto los términos del mandato antes transcrito, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia.
A tal efecto, quien aquí sentencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a las normas aquí analizadas se determina que es necesaria la reposición de la causa al momento que se admita la demanda y se emplace por notificación expresa tanto al Síndico del municipio demandado como al Alcalde
En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIR LA DEMANDA y se emplace por notificación expresa tanto al Síndico del municipio demandado como al Alcalde. Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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