REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2014-000169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.389, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.48, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 (folios 26 al 29)

PARTE DEMANDADA: Sociedades de comercio: ADMINISTRADORA ELSY C.A., HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, S.A. y TERCER MILENIO SOCIEDAD ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, NATALIA MARINA SALCEDO, JUAN ERNESTO COGORNO, LUIS PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.991.623, V-11.467.652, V-15.024.728, V-3.570.804, V-3.920.434, V-13.045.684 y V-14.383.333 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.974, 70.148, 110.038, 9.065, 17.606, 86.223 y 101.498 en su orden (folios 100 al 113).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, suscrita por el profesional del derecho Francisco Zelin Peña, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “Ante el tempestuoso auto dictado por este tribunal con fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual declaran extemporánea la diligencia presentada por ante este tribunal con fecha 6 de febrero de 2017, que se refiere a la impugnación de los cálculos presentados por el experto designado, manifiesto a este tribunal que el cómputo efectuado, esta errado, no se ajusta a la verdad. En consecuencia solicito que sea revocado por contrario imperio, es todo”.
Para decidir quien aquí sentencia observa:
• Que la experticia complementaria del fallo fue presentada de manera tempestiva (26 de enero de 2017), por el experto contable designado por el tribunal, vale decir dentro del lapso de los tres días acordados por este tribunal, mediante el auto de fecha 23 de enero de 2017.
• Que el día 27 de enero de 2017 el experto contable consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una aclaratoria al informe correspondiente a la experticia acordada y presentada el día 26 de enero de 2017.
• Que el día 6 de febrero de 2017 el apoderado de la parte demandada Abg. Francisco Zelin Peña, consignó diligencia mediante la cual impugno los cálculos presentados por el experto designado.
• Que el día 8 de febrero de 2017 este tribunal realizo un cómputo por secretaria a los fines de resolver sobre la impugnación solicitada por el apoderado de la parte demandada.
• Que el mismo día 8 de febrero de 2017, con vista al cómputo realizado por secretaria, este tribunal declaró que la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada fue interpuesta de manera extemporánea.

Cabe destacar que en cuanto al hecho que denuncia la parte demandada que “esta errado el cómputo”, es menester precisar que el apoderado de la parte demandada no indico en su diligencia las razones de hecho por las cuales considera que esta errado el computo realizado por la secretaria de este tribunal.
No obstante, se precisa que el mismo se efectúo desde el día siguiente a la consignación del informe por parte del experto contable, es decir el 27 de enero de 2017.
Por tanto, tal y como se le indicó en el auto que corre al vuelto del folio 629, el computo se realizo conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 3/3/2011 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.

En cuanto al hecho que no “se ajusta a la verdad, que por lo tanto sea revocado por contrario imperio”, tampoco el apoderado de la parte demandada indicó las circunstancias de hecho en que basa su solicitud, por tal razón, resulta imposible a quien aquí juzga declarar la procedencia de revocatoria por contrario imperio del cómputo realizado, máxime cuando se trata de un auto de mero trámite.


Con base a las consideraciones antes esgrimidas, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del cómputo realizada por la representación de la parte demandada.
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez