REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000097
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ANGEL DOMINGO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.275.281, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.275.281, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA Y FABIAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.366 Y 93.457
PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO MÉRIDA Y GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
KARELYS GUALDRON Y YERLIN EMILEYDA RAMIREZ LAMAS Y CARMEN MORAIMA GARCIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 130.604, 59.740, 119.838 y 210.880.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, 23 de febrero de 2017, siendo las once y media de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANGEL DOMINGO CONTRERAS GUILLEN y su apoderada Abg. MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, cuyo poder corre al folio 18 al 20, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas de la parte demandada Abg. KARELYS GUALDRON Y YOLIMAR FLORES, cuyos instrumentos poderes corren agregados al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Hemos sido autorizadas por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Ramón Alexis Ramírez Márquez y el Procurador. Juan Luis Suárez Rincón, tal y como consta en la autorización que al efecto nos fue otorgado para realizar la presente mediación, las cuales se consigna en dos folios para ser agregada al expediente, constante de dos (2) folios, ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre dos pedimentos en particular como son: 1.-El reconocimiento del derecho a la jubilación.- 2.El pago de prestaciones sociales, al respecto se señala que con relación al pago de prestaciones sociales se realizó un único pago por la cantidad de Bs. 50.154,50, mas 211.025,04 por concepto de pensión de jubilación para un total de Bs. 261.179,54 y con relación al beneficio de jubilación se reconoce la misma a partir de julio de 2014, por lo tanto, se pagara mediante un retroactivo correspondiente desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, ya que el año 2016 fue pagado en su totalidad, tal y como consta en recibos constante de 3 folios, que se anexan para ser agregados al expediente, así como el ajuste del beneficio de jubilación a los incrementos de salario mínimo; los pagos pendientes se realizarán el 30 de junio de 2017, por lo tanto con el monto pagado por concepto de prestación sociales no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, no obstante solo lo que atañe al retroactivo y ajustes del beneficio de jubilación, asimismo, solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó lo aquí convenido, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente, hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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