REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000427

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
SAIRA LISSET D`JESUS GUILLEN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.581, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AERO EXPRESS MÉRIDA RENTAR, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo 36-A, de fecha 18/02/2014, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº 11.466.561, en su condición de Presidente
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.016, el cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito laboral; en fecha 21 de diciembre de 2016 se ordenó admitir la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “AERO EXPRESS MÉRIDA RENTAR, C.A”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 12 de enero de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 2 de febrero de 2.017, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 18, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 2 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 5 de enero de 2.015
• Que el cargo desempeñado fue de asistente administrativo.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 3 am a 6 am.
• Que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre de 2016
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
• Que el tiempo de servicio fue de un (1) año cuatro (4) meses y ocho (8) días.
• Que no le pagaron lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Año Sal mensual Sal. Diario Inc. Utilidades Inc. Bon/Vacacional Sal. Integral Días garantía Total prest. Antigüedad
2015
Enero 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0
Febrero 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0
Marzo 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00 0 0
Abril 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00 15 5625
Mayo 15.375,00 512,50 42,71 21,35 576,56 0 0
Junio 15.375,00 512,50 42,71 21,35 576,56 0 0
Julio 15.375,00 512,50 42,71 21,35 576,56 15 8648,4375
Agosto 28.550,00 951,67 79,31 39,65 1070,63 0 0
Septiembre 28.550,00 951,67 79,31 39,65 1070,63 0 0
Octubre 28.550,00 951,67 79,31 39,65 1070,63 15 16059,375
Noviembre 28.550,00 951,67 79,31 39,65 1070,63 0 0
Diciembre 25.174,00 839,13 69,93 34,96 944,03 0 0
2016 0
Enero 25.174,00 839,13 69,93 34,96 944,03 15 14160,375
Febrero 27.750,00 925,00 77,08 38,54 1040,63 0 0
Marzo 27.750,00 925,00 77,08 38,54 1040,63 0 0
Abril 27.750,00 925,00 77,08 38,54 1040,63 15 15609,375
Mayo 27.750,00 925,00 77,08 38,54 1040,63 15 15609,375
75.711,94

Prestación de antigüedad Literal C. Art. 142
Años de servicio Días años por servicio Nro. Días de prestaciones a indemnizar Ultimo salario integral Total
1 30 1040,63 31.218,90


Por cuanto el régimen de prestación de antigüedad que más le favorece a la trabajadora, tal y como se aprecia de los cuadros de cálculos antes indicados, es el correspondiente al literal D del artículo 142, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 75.711,94
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponden: Del periodo 2015-2016= 15 días

Total 15 días a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 13.875,00
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: le corresponden: 15 días a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 13.875,00
Del periodo 2015-2016= 15 días
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Del periodo 2010-2011= 10 días a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 9.250,00
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 131 de la LOTTT, le corresponden:
Del periodo 2016= 10 días a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 9.250,00
SEXTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponden:
Del periodo 2015-2016= 5,33 a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 4.930,25
SEPTIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponden:
Del periodo 2015-2016= 5,33 a razón de Bs. 925,00 para un total de Bs. 4.930,25
OCTAVO: Beneficio de alimentación: Le corresponden 21 jornadas laboradas con base a la unidad tributaria cuyo valor al momento del reclamo era de Bs. 177 la operación aritmética aplicable es: 177 x 3,50 = 619.50x 21= 13.009,50
NOVENO:
Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 75.711,94
DECIMO:
Por concepto de domingos laborados conforme al artículo 120 y 188 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Con relación al reclamo de 70 domingos laborados este tribunal observa que la parte actora indico expresamente en el libelo de la demanda que el horario de la trabajadora era de lunes a sábado, por lo que mal puede quien aquí sentencia condenar lo concerniente a dicho concepto, en tal sentido resulta forzoso declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana: SAIRA LISSET D`JESUS GUILLEN.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “AERO EXPRESS MÉRIDA RENTAR, C.A”, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 215.613,63), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de mayo de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 13 de mayo de 2016, hasta la oportunidad que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 9 de enero de 2017 hasta la oportunidad que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto hasta la presente fecha no me ha sido asignado usuario y clave para el acceso a la página del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, pese a los requerimientos realizados es por lo que se ordeno la designación de un experto contable en el presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ