REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de febrero de 2017
206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000224

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SABRINA ALVARADO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.640, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 05 al 07).

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, como consta de Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la Ciudad de Carcacas, Distrito Capital, e inscrito inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo. Bajo la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya modificación fue aprobada según consta de Resolución Nº 010.15, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.592, del 30 de enero de 2015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MIGUEL RAMIREZ PADILLA y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.656.001 y 7.412.329, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 143.207 y 72.824. (Folios 66 al 69).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de La Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., anteriormente denominado Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 62).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 02 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m. (Folios 63 y 64).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de la evacuación de los medios probatorios, fue prolongado dicho acto, por requerirse otras pruebas. Posteriormente, se continuó con el desarrollo de la audiencia de mérito en data lunes 06 de febrero de 2017, ocasión en la cual no compareció la parte demandada, por lo que esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral. (Folio 176).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 22 de agosto de 2006, fue contratada de forma verbal bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por la entidad de trabajo Bicentenario Banco Universal, C.A., para prestar sus servicios en el cargo de Ejecutiva de Servicio, realizando las funciones inherentes al cargo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 4.30 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 6316.38, mensual.

Que, en fecha 19 de diciembre de 2014, renunció al cargo que venía desempeñando.

Que, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, no habiendo recibido respuesta a la solicitud efectuada, por lo que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar el pago respectivo.

Que, en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses. (2006-2014).
2. Vacaciones fraccionadas (2014-2015).
3. Bono vacacional fraccionado (2014-2015).
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 101.314,18.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 51.

La parte demandante manifestó al momento de su evacuación, que se evidencia cual era el último salario devengado, que fue por 6.316,38, el cual es de vital importancia porque se tomó en cuenta para calcular las prestaciones sociales. En relación a ello, la parte demandada no realizo observación alguna.

De la revisión de la mencionada documental, se observa que es demostrativa de la relación laboral existente entre la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez y la parte demandada, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Constancia de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 52.

La parte demandante sostuvo, que se evidencia el salario devengado, siendo el salario que se tomó en cuenta para cuantificar lo reclamado. Indicó la parte demandada, que de ese folio se prueba el pago de las prestaciones sociales, por lo que se contradice con lo dicho por la parte demandante, que no se le canceló nada por ese concepto.

En consecuencia, al no haberse atacado el valor probatorio de la mencionada documental, se le confiere valor probatorio como demostrativa del pago efectuado a la accionante por garantía de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional en los periodos ahí señalados, cantidades que serán deducidas al momento de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

3. Estado de cuenta, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 53 y 54.

Relató la parte demandante, que el objeto y pertinencia es demostrar que se realizó el pago de utilidades en tres cuotas, lo que evidencia que se cancelan 120 días por concepto de utilidades, lo que incide en la alícuota de utilidades y en el salario integral diario. Señalando la parte accionada que, sólo evidencia que ha habido un pago de lo correspondiente a las liquidaciones, hay anticipos de conceptos laborales, por lo que se contradice el mismo hecho de la demanda.

Este Tribunal al adminicular estas documentales con las insertas a los folios 86 y 87, evidencia que el estado de cuenta presentado, es ilustrativo de los pagos efectuados a la demandante en el periodo correspondiente al año 2014, por abono de nomina y pago de utilidades, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

4. Actas administrativas, marcadas con la letra “D”. Insertas a los folios 55 al 57.

En cuanto a estas documentales, la parte demandante estableció, que el objeto por el cual están promoviendo esta documental, es demostrar que existió la intención de la conciliación, derivado de la revisión de las pruebas, de donde se evidenció que se cancelan 120 días por el concepto de utilidades, por lo cual se difirió la audiencia, sin embargo en la última audiencia rechazan el reclamo. Observaciones ante las cuales la parte accionada manifestó, que no tiene nada que contradecir.

De la revisión de las mencionadas documentales, se observa que son demostrativas del proceso administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la parte demandada, estimándose en tal sentido. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:
1. Recibos de pago de la trabajadora del mes de noviembre y diciembre del año 2013, e igualmente recibos de pago del mes de noviembre y diciembre del año 2014.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada señalo que no trae los recibos solicitados. No obstante, la parte demandada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, consignó los estados de cuenta que contienen los abonos de cuenta nomina de la accionante, como se evidencia de los folios 82 al 87, los cuales al relacionarlos con los demás medios probatorios insertos al expediente, son demostrativos de los pagos efectuados a la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, por los conceptos derivados de la relación laboral existente. Así se establece.

2. Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

La parte accionada en la oportunidad correspondiente no exhibió lo solicitado.

En este contexto, siendo el caso que la parte demandante requiere la exhibición, a los fines de “verificar el enriquecimiento neto de la entidad de trabajo para esos periodos, para de esa manera determinar si efectivamente fue distribuido el 15% de las ganancias de los trabajadores como lo señala la Ley”, sin señalar los datos acerca de su contenido, es decir, los montos que debieron ser repartidos, en consecuencia, este Tribunal no aplica el efecto contenido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora requirió la incorporación de los siguientes elementos probatorios:

1. Recibos de pago. Insertos a los folios 82 al 135.

La parte actora en la oportunidad de su evacuación, manifestó que no tiene ningún tipo de observación, en virtud de que son adelantos, los cuales reconoce. Por ello, este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante por pago de salario y otros conceptos laborales, así como los anticipos solicitados y su correspondiente pago, montos que serán descontados en la realización de las operaciones aritméticas a efectuar por esta instancia judicial. Así se establece.

2. Solicitud de información al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal sobre Fideicomiso aperturado a nombre de la accionante. Folios 146 y 147.

La parte demandante señaló, que se prueba la relación laboral que hubo, donde efectivamente dicen que ya no es trabajadora activa, reconociendo que se efectúo una liquidación de prestaciones, considerando que hay un restante.

Al adminicular la información remitida, con los demás medios probatorios insertos a las actas, ilustra en relación a la existencia de un contrato de fideicomiso, del cual era beneficiara la accionante, así como de los pagos efectuados por este concepto y de su respectiva liquidación a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

3. Expediente Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el N° 046-2015-03-00579.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

4. Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes.

Dichas documentales no fueron agregadas al expediente, en tal virtud no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, así como incompareció a la audiencia de juicio. No obstante, al tratarse del Banco Bicentenario del Pueblo, de La Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, como consta de Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, conviene hacer mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0197, de fecha 10/03/2016, en la cual se señaló en un caso en el cual funge como accionada la entidad bancaria demandada de autos, lo siguiente:
“…Lo anterior, resulta conteste con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 334 de 19 de marzo de 2012, caso Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), donde se expresa que los privilegios procesales son orden público y tienen aplicación con la finalidad de que la República pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, el cual resulta presente en el caso ya que el capital accionario de la demandada es propiedad casi en un 100% de personas de derecho público, circunstancia que conduce a emplear el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En consecuencia, al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, aunado a que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, es por lo que indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, gozando de los privilegios y prerrogativas de la misma. En razón de lo cual, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir el pronunciamiento respectivo. Así se establece.

Así las cosas, teniendo la demanda como contradicha, debe la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo pretendida y, siendo el caso que de la revisión de las actas insertas al expediente, se observa documental agregada al folio 51, denominada “CONSTANCIA”, en la cual se señala la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el último salario devengado, establecido en la cantidad de Bs. 6.316,38, aunado a las documentales consignadas por la parte demandada, que corren insertas a los folios 82 al 135, es por lo que se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral invocado, así como la fecha de inicio y culminación del mismo, durante el periodo comprendido del 22/08/2006 al 19/12/2014. Así se establece.

En este orden, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, observándose que se demanda el pago de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses, así como las vacaciones (2014-2015) y bono vacacional (2014-2015). Al respecto, se evidencia que consta agregada documental denominada “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, inserta al folio 52, en la cual se le canceló a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 13.786,47, señalándose adicionalmente que las prestaciones sociales fueron administradas en un fideicomiso aperturado a favor de la accionante en el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y, que el monto acreditado, sería abonado a la cuenta nómina de la trabajadora, pago que fue realizado, como se observa de documentales insertas a los folios 146 y 147.

De igual manera, se observa de las pruebas cursantes en autos, que constan documentales insertas a los folios 90, 91, 92, 95, 99, 100, 103, 116, 121 y 128, de las que se desprende el pago de conceptos anticipos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora, las cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos, de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIO.

DIA
MES AÑO

FECHA DE EGRESO 19 12 2014
FECHA DE INGRESO 22 8 2006
TIEMPO DE SERVICIO 27 03 08

GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestación de antigüedad, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de diciembre de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral.
En base a la normativa aplicable, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente a ello se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral, sobre la base del último salario devengado, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
No obstante lo anterior, por cuanto no consta en el expediente los salarios devengados durante toda la vigencia de la relación laboral, lo cual resulta necesario para determinar el monto más favorable a la trabajadora demandante, siendo el caso que se observa que se le realizo un pago, como consta al folio 52, este Tribunal a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales, al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo en la que se determine la primera fórmula de cálculo, vale decir, de acuerdo a lo contenido en los literales a) y b), acuerda el pago del presente concepto en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Dic-14 6316,38 210,546 23,39 52,64 286,57
• Alícuota de Bono vacacional calculada en base a 40 días, como se demuestra de documental inserta al folio 52.
• Alícuota de utilidades calculada en base a 90 días, como se evidencia del folio 52.
ARTÍCULO 142 LITERAL C) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DIARIO X 240 DÍAS
Bs. 286,57 Bs. 68.778,36



ADELANTOS.

FOLIOS ADELANTOS
90 3717,8
92 509,23
95 2336,04
99 1556,47
103 2922,69
116 5529,2
121 8926,13
128 6454,13
147 13789,55
52 10007,84
TOTAL 55.749,08

Total Garantía de Prestación de Antigüedad: Bs. 66.778,36, a los cuales se les deduce la cantidad de: Bs. 55.749,08, resultando la cantidad de Bs. 13.029,28, haciéndose la salvedad que en atención a que la parte patronal realizó el deposito individual de la garantía de prestación de antigüedad en un Fideicomiso aperturado a favor de la demandante, los intereses generados ya fueron cancelados.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, aun cuando la relación laboral inició el 22 de agosto de 2006, la parte actora solicitó el pago correspondiente a dichos conceptos en lo que se refiere a la fracción 2014-2015, evidenciándose de la documental inserta al folio 52 que le cancelaban la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional.
En tal sentido, por cuanto la accionante para la finalización de la relación laboral tenía una prestación efectiva de servicio de siete años, le correspondía para el período 2014-2015, los días que se especifican a continuación:

CONCEPTO DIAS
VACACIONES 7,6
BONO VACACIONAL 13,33
En este caso, dado que la parte demandada pagó la cantidad de 5,75 días, por concepto de vacaciones y 10,25 días por bono vacacional, existiendo una diferencia a favor de la accionante, es por lo cual se realizaran las operaciones aritméticas de seguidas descontando lo pagado por este concepto:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 7,6 210,546 1600,1496
BONO VACACIONAL 13,33 210,546 2806,57818
TOTAL 4406,72778
DESCUENTO (FOLIO 52) 3368,74
TOTAL A PAGAR 1.037,98

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de los cálculos efectuados se observa que existe una diferencia a favor de la accionante, en cuanto a lo que se refiere a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se declaran legales y procedentes. Así se establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.795,93).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 13.029,28

• VACACIONES, BONO VACACIONAL (2014-2015): Bs. 1.037,98

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de diciembre de 2014), hasta el día 30 de noviembre de 2016, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 1. correspondiente a “INDEXACIÓN MONETARIA POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y posteriormente la opción 1.1 “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:


Así mismo, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad, se usó la herramienta del mencionado Módulo, sobre la cantidad condenada a pagar por dicho concepto, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –19 de diciembre de 2014-, hasta el día 31 de diciembre de 2015, por cuanto al introducir como fecha final el día de hoy, suministro la siguiente información:



Los cálculos efectuados se realizaron tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, los cuales se corresponden a los siguientes periodos:

Del 15/08/2015 al 15/09/2015

En lo que se refiere al cálculo de la indexación de los demás conceptos condenados a pagar, se realizo hasta el día 31 de diciembre de 2015, en virtud que al introducir los datos correspondientes, con fecha de inicio a partir de la fecha de notificación de la demandada -04 de agosto de 2015- hasta la presente fecha, arrojo la misma leyenda indicada con anterioridad.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, especialmente en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y así como de los intereses de mora, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016, así como las tasas correspondientes para el calculo de los intereses moratorios.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el calculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –19 de diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -04 de agosto de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2015 al 15/09/2015 y del 15/08/2016 al 15/09/2016. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 19.728,49
2. Indexación sobre garantía de prestación de antigüedad: Bs. 33.209,03
3. Indexación sobre vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.537,76

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, resulta a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.475,28).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SABRINA ALVARADO PEREZ, en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar la ciudadana SABRINA ALVARADO PEREZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.475,28), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en cuatro (04) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Yurahi Gutierrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.).


Sria.