REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2017
206º - 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.538.468, soltera, de profesión u oficio Ingeniero Químico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.347. (Folios 13 y 14).
PRESUNTO AGRAVIANTE: LACTEOS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984, y debidamente reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por el mencionado Registro, bajo el N° 02, Tomo A-15, de fecha 17 de noviembre de 1986, con ultima fecha de modificación en fecha 22 de diciembre de 2011, la cual quedo registrada bajo el N° 13, Tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los Libros de Comercio respectivo, según se evidencia de Resolución N° DM/N° 054-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.262 de la misma fecha; representada legalmente por el ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SEVILLA, en su condición de Gerente General.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el Abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Acuña Hernández, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 32).
Ahora, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012, las cuales han sido reiteradas por decisión N° 13 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por dicha Sala.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, en su escrito libelar de manera resumida (folios 01 al 11), lo siguiente:
Que, prestaba sus servicios desde el día 03-08-2009, desempeñando el cargo de Supervisor 2 (Preparación de Néctares), cumpliendo funciones de verificación de materia prima para la elaboración de producto y verificación del mantenimiento de los equipos, entre otras enunciadas en el respectivo Manual Descriptivo del Cargo, para la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A.
Que, el día miércoles 27/01/2016, mientras se encontraba en su puesto de trabajo la ciudadana Rosa Mahecha, quien se desempeñaba como Jefa de nomina, le manifestó verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, entregándole una comunicación suscrita por el ciudadano Sandro Segundo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa, en la que se le notificaba que a partir de la referida fecha la empresa había decido finalizar la relación de trabajo existente, por lo que quedaba extinguida la relación contractual, solicitándole la entrega del cargo y su puesto de trabajo, en los términos de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, requiriéndosele además que la entrega de su puesto de trabajo la hiciere con apego a las normas que regulan la entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias, normativa aplicable solo a funcionarios públicos de alto nivel, condición que no detenta.
Que, entendiendo que su persona estaba siendo ilícita y fraudulentamente calificada por su patrono como trabajadora de dirección, pese a no serlo, toda vez que ni el desempeño fáctico de sus labores, ni la denominación pactada por dicho empleador al inicio de la relación laboral, mediaba facultad ni labor que le hiciere ver como tal, considera ser despedida de manera injustificada, pese a gozar del amparo de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante tal situación, acudió en fecha 28 de enero de 2016, a la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, denunció las arbitrariedades de que estaba siendo víctima, a la vez que presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que, dicho procedimiento fue resuelto en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante Providencia Administrativa N° 00557-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se declaro “CON LUGAR” la denuncia de reenganche por despido.
Que, la notificación y ejecución del acto administrativo fue llevado a cabo por la Inspectora de Ejecución Yecenia Elizabeth Hernández Flores, acompañada de las funcionarias María Márquez y Ayari Niño, todas adscritas a la Sub Inspectoría del El Vigía, en fecha 23 de noviembre de 2016, a las 03:55 horas de la tarde en la sede de la entidad de trabajo, en donde la Abogada de la empresa ciudadana Claudia Astrid Aguilar Díaz: “VALIENDOSE DE ARGUMENTOS FRAUDULENTOS E INCLUSIVE IRRESPETUOSOS PARA LA AUTORIDAD ACTUANTE MANIFIESTA SU NEGATIVA DE ACATAR LA ORDEN DE REENGANCHE EN CUESTION, DE LA CUAL FUE IMPUESTA DURANTE EL MISMO ACTO, DESTACANDO INTELIGIBLEMENTE Y A “VIVA VOZ” QUE TAL PROCEDER LE FUE ORDENADO EXPRESAMENTE POR EL CIUDADANO LUIS MORENO, PRESIDENTE DE LA EMPRESA, QUIEN ASUMIO DICHA POSICION ARGUYENDO QUE SI ACATABAN LA REINCORPORACION EN CUESTION, DEBIAN TAMBIEN REENGANCHAR LOS DEMAS CASOS DE OTROS TRABAJADORES QUE TAMBIEN MANTIENEN IGUAL CONDICION DE DESACATO”, violando con ello el derecho al trabajo y a la inamovilidad y estabilidad laboral de la trabajadora.
Que, el fraude en que incurrió la representación del patrono, para con la autoridad del trabajo, lo cometió al excusarse de acatar el fallo aludido, invocando el falso argumento de que existía imposibilidad material para ejecutar el reenganche, por el supuesto motivo de que el cargo en el que debía ser reenganchada, había sido ocupado por otra persona, en este caso por el ciudadano: William Ramón Díaz Martínez, consignando un “PUNTO DE INFORMACIÓN", el cual carece de validez pues no se haya firmado, ni por una representación debidamente facultada del patrono, ni por parte del presunto beneficiario del movimiento, así mismo, de haber consignado copia simple de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, individualizada con el No.0486, de fecha 27-06-2013, Exp. C.L. N° AA60-S-2011-001184, con Ponencia de la Magistrada Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios.
Que, lo que realmente ocurrió fue que la Empresa Lácteos Los Andes C.A. dispuso ilegalmente de la vacante que surgió como consecuencia del írrito despido de la trabajadora, lo cual pudo hacer mediante la contratación por tiempo determinado de una suplente a tenor de lo dispuesto en el artículo 64° inciso "b" de la Ley Orgánica Del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin incumplir con lo que prevé el artículo 310 ordinal 01° de dicha normativa, que le impide la sustitución de un trabajador o trabajadora protegido por inamovilidad.
Que, el cargo y las funciones desempeñadas por la trabajadora (Supervisor de Producción 2), si existen en el organigrama de la Entidad Lácteos Los Andes C.A., tal y como lo admitió su propia representante, al señalar que lo ocuparon con otro trabajador. Lo que a tenor de la sentencia aludida, si hace materialmente factible la ejecución del reenganche y evidencia la mal intención del patrono.
Que, ve con mucha preocupación el irrespeto en que incurre el patrono, no solamente para con esa representación, sino para con la propia autoridad del trabajo, a la cual pretendió engañar con actos dudosos y dilatorios, cuyo objeto ha sido generar en esta defensa.
Que, en fecha 09 de diciembre de 2.016 la funcionaría Yecenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición de Inspectora de Ejecución, adscrita a la Sub-Inspectoría de El Vigía - Estado Mérida, emite oficio No 00329-2016, dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual solicita iniciar el procedimiento de multa, contemplado en los artículos 531° y 532° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, en consecuencia ejerce el presente recurso de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos: 01.- Luis Eduardo Moreno Sevilla, titular de la cédula de identidad No. V- 11793170, Gerente General de la Entidad de Trabajo; 02.- Claudia Astrid Aguilar Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 13065522, Especialista de Asuntos Legales Adscrita a la Planta Nueva Bolivia; y 03.- Empresa Lácteos Los Andes C.A., a los fines de que esta instancia, en el ejercicio de las potestades que le han sido conferidas, por el ordenamiento constitucional ordene el cese definitivo de todo acto administrativo, actuación material, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen y, en consecuencia, restablezca inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas y denunciadas con amplitud y claridad en el cuerpo del libelo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1o, 2o, 7o, 17°, 18° y 23° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 19°, 20°, 23°, 27°, 28°, 46°, numerales 1o y 4o; así mismo, 49°, numerales 1o, 2o, 3o, 5o y 8o, 60° y 89°, numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, se reserva el derecho de ejercer cualquier otra acción, en beneficio de sus derechos, acciones e intereses, en contra de los agraviantes, por los ilícitos cometidos en detrimento de sus derechos humanos y por los daños morales, materiales v sicológicos que ha venido sufriendo, bien sea por la vía o jurisdicción civil, penal, administrativa, laboral o de cualquier índole, para reparar los daños y perjuicios que les han venido ocasionando v que les sigan causando, hasta su definitiva reparación.
Que, el desacato hoy denunciado aconteció en fecha 23 de noviembre de 2.016, fecha en que se llevó a cabo el acto de notificación y ejecución de la Providencia Administrativa No 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ordenó a la entidad empleadora, proceder de manera inmediata el Reenganche y Pago de Salarios y demás Beneficios dejados de Percibir, desde la cual aún no han transcurrido los seis meses inclusive que determinan un consentimiento expreso y menos tácito.
Que, es de hacerse notar que no se ha acudido al uso de vías ni medios judiciales pre-existentes, toda vez que la legislación laboral patria, solo contempla para el caso de marras la vía administrativa, tal y como lo dispone el artículo 94° en su “segundo aparte” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se agotó en su totalidad sin que la administración lograra el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de allí que lo que se pretende con la presente Acción de Amparo Constitucional, no es en modo alguno sustituir las facultades de la autoridad administrativa, sino restituir los derechos que la misma no logró hacer valer en su actuar pese a haber agotado los medios de que dispuso a tales fines.
Que, considera que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió a cabal término todas las actuaciones tendentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana María Josefina Acuña Hernández, esto es el inicio y trámite del procedimiento respectivo que individualizó con el No 026-2016-01-00027, el cual fue resuelto mediante el pronunciamiento de la providencia administrativa No 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016, en la cual ordenó a la entidad empleadora proceder de manera inmediata al reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir de la misma, y su correspondiente notificación y ejecución en fecha 23 de noviembre de 2.016 en los términos dispuestos en los artículos 508° y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que el patrono Lácteos Los Andes, C.A, por interpuesta persona de sus representantes legales, diere cumplimiento a la orden aludida, manifestando su apoderada legal de manera inteligible e inequívoca su negativa de acatar dicho fallo, subsumiendo dicha conducta en el supuesto normativo que tipifica el delito de desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, previsto y sancionado en el artículo 538° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y determinando la infracción al derecho al trabajo y al derecho a estabilidad e inamovilidad laboral de la trabajadora todo lo cual dio cabida a que la autoridad incursa tramitara el procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 531° y 532° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, lo antes narrado deja claro que con lo ya actuado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida agotó la vía administrativa, a que hubo lugar en el presente caso, sin lograr reponer el derecho de la actora, pues las restantes actuaciones que pudieran emanar de este órgano de la administración, esto es, la notificación al Ministerio Público y la Revocatoria de la Solvencia Laboral, también tienen un objeto sancionatorio, es decir, solo producen efectos que castigan la conducta del patrono en desacato y que de ninguna forma garantizan la materialización del reenganche como principal pretensión que contempla este procedimiento, toda vez que es de tenerse presente que el patrono puede ser multado, ser igualmente condenado a una pena corporal en los términos del tipo penal antes citado, su solvencia laboral puede ser revocada, lo que evidentemente le genera consecuencias legales en distintos ámbitos y aun así, puede mantenerse en desacato y ello indudablemente no restituye la situación jurídica infringida que en esencia es lo que demanda esta representación y porque simplemente su naturaleza es de orden coercitivo y punitivo mas no restitutorio.
Que, considera que el ordenamiento jurídico laboral vigente, dispone de consecuencias por el incumplimiento de sus normas que impactan al infractor a un punto del que puede hacerse tolerante, ya que su grado de severidad es relativamente leve, distinto acontece, para el caso que nos ocupa en materia de amparo constitucional, donde su carácter aun cuando es restringido y especialísimo si dispone de mecanismos idóneos tendentes a restituir las situaciones jurídicas vulneradas a los administrados que parten de una declaratoria judicial susceptible de sentenciar, ya que a su decir: "LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA AGOTÓ EL ÚNICO MEDIO JURÍDICO - PROCESAL PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO LABORAL PARA EL PROCESO DE MARRAS SIN LOGRAR REPONER EL DERECHO VULNERADO POR EL PATRONO HOY EN DESACATO A MI REPRESENTADA”.
Que, la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, dependerá de lo que el Juez Constitucional entienda respecto de su idoneidad para satisfacer inequívocamente y de manera breve, sumaria y efectiva la pretensión incoada, frente a otros medios judiciales preexistentes de que pudiere valerse el eventual quejoso, más aún cuando lo que se pretenda es una condena a cumplir con determinada actuación, en este caso el acatamiento del fallo administrativo identificado con el No 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde dicha autoridad ordena el Reenganche y Pago de Salarios y Demás Beneficios Dejados de Percibir, lo que exige prontitud y urgencia específica en la resolución judicial, en favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, a riesgo de ser responsable de causar que el sujeto lesionado la pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo y más aún, cuando habiendo hecho uso de un medio procesal pre-existente, por demás agotado, el mismo no fue lo suficientemente efectivo para satisfacer la situación jurídico- constitucional violentada.
Que, los derechos constitucionales violentados y que dan lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, son el derecho al trabajo, el cual le fue vulnerado de forma directa como consecuencia del desacato en que incurrió el patrono de marras para con la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia administrativa N° 00557- 2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016; el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, como consecuencia del desacato en que incurrió el patrono de marras para con la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia administrativa N° 00557- 2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016.
Que, señala como medios probatorios los siguientes:
01.- Providencia Administrativa No 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
02.- Acta de Ejecución, suscrita por la Inspectora de Ejecución Yecenia Elizabeth Hernández Flores y las funcionarías María Márquez y Ayari Niño, todas adscritas a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía - Estado Mérida, fecha 23 de noviembre de 2.016.
03.- Oficio N° 00329-2016, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual la funcionaria Yecenia Elizabeth Hernández Flores en su condición de Inspectora de Ejecución adscrita a la Sub-Inspectoría De El Vigía – Estado Mérida, solicita iniciar el procedimiento de multa contemplado en los artículos 531° referido a la infracción a la inamovilidad y 532° referido al desacato de la orden de reenganche de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, solicita finalmente en su PETITORIO, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en el presente libelo sea ADMITIDA, TRAMITADA y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ORDENE y GARANTICE a través de las vías constitucionales y legales pertinentes, así mismo, de las amplias facultades otorgadas a los órganos jurisdiccionales en resguardo y tutela de los derechos constitucionales, que el empleador LACTEOS LOS ANDES C.A, cumpla con el ACATAMIENTO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2.016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicha autoridad administrativa, actuando en resolución de la causa No 026-2016-01-00027, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, RESTITUCIÓN DE SU DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL a mi patrocinada MARIA JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, respecto de la cual se declaró EN DESACATO, en fecha 23 de noviembre de 2.016, en el acto de notificación y ejecución de la misma, a objeto de hacer cesar las violaciones constitucionales hoy denunciadas y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida”…”.
V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, por cuanto sostiene el desacato en que incurrió la parte patronal, a los fines de que este Tribunal en cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa N° 00557-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ordene y garantice el reenganche de la trabajadora accionante a sus labores habituales, tal como se estableció en la mencionada decisión administrativa, en la cual se dispuso:
“…DECLARAR CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, (…), en contra del Ente Empleador LACTEOS LOS ANDES, C.A (…). En caso de desobediencia de la presente decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 8.938 de fecha 07/05/12, en sus artículos 532 que preceptúa: “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias y 538 ejusdem que preceptúa: El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente”.
Aunado a lo anterior, la parte presuntamente agraviada señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cumplió con todas las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que luego de dictar la mencionada decisión, procedió a su notificación y ejecución en fecha 23 de noviembre de 2.016, en los términos dispuestos en los artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A, diere cumplimiento a la orden aludida, siendo el caso que se ordenó la apertura del procedimiento de multa, de conformidad a lo establecido en los artículos 531 y 532 eiusdem.
Por consiguiente, conviene realizar algunas consideraciones preliminares, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, la cual es ejercida con la finalidad de hacer efectiva la orden emitida por el Inspector del Trabajo, producida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que es menester tratar el tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dictadas con ocasión a procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
En relación a ello, debe tenerse presente lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, en donde se estableció lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)…”.
Siguiendo el hilo argumental, también es de importancia destacar lo atinente a la ejecución de ese tipo de actos, tratado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, en donde sostuvo:
“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”.
En consecuencia, por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Con base en lo precedentemente transcrito, se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma dispuso para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2016, se trasladó la funcionaria del trabajo designada para ejecutar la providencia señalada, acto en el cual la parte patronal manifestó: “…no podemos reenganchar a la ciudadana María Acuña (…) por inexistencia de cargo vacante, ya que actualmente se encuentran ocupados por los trabajadores William Díaz y Rubén Segnini…”. (Folio 27).
Así mismo, en la referida acta de ejecución (folio 28), a pesar de que resulta ilegible para esta Juzgadora, lo cual dificulta su lectura, la funcionaria del trabajo designada manifiesta entre otras cosas que: “…deja constancia de los alegatos expresados por esta representación patronal observándose el desacato en la presente decisión (…) se remiten las actuaciones al Inspector del Trabajo Jefe…”.
En este sentido, cabe destacar que el procedimiento administrativo en cuestión, se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las actuaciones administrativas descritas, se evidencia que la funcionaria del trabajo -Inspectora Ejecutora-, se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la entidad de trabajo, en donde dejó constancia del desacato, ordenó la remisión de las actuaciones al Inspector del Trabajo Jefe, por cuanto la parte patronal manifestó la imposibilidad de reenganchar a la trabajadora al encontrarse el puesto de trabajo de la accionante ocupado por otros trabajadores.
También se observa que, en el acta del procedimiento de ejecución del reenganche, la parte laboral solicita que se remitan las actuaciones al Ministerio Publico y que se continúe con el proceso penal correspondiente, no obstante, es de advertir que de las actas procesales no consta que se haya cumplido con esa actuación, ya que del escrito libelar presentado, únicamente se desprende que la parte presuntamente agraviada, manifiesta que se solicito la apertura del procedimiento de multa.
Consecuentemente con lo expresado en los acápites anteriores, se observa que si bien es cierto, el órgano administrativo por intermedio de la Inspectora Ejecutora se constituyó en fecha 23 de noviembre de 2016, en las instalaciones de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., con la intención de hacer cumplir la orden de hacer dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, en el dispositivo segundo de la Providencia Administrativa N° 00557-2016, no es menos cierto que dicha actuación no se cumplió cabalmente, como lo prevé la normativa sustantiva, resaltándose que en la Ley se establece un procedimiento para la ejecución de los actos administrativos que dicta los Inspectores del Trabajo, evidenciándose en el acta de ejecución que no solicitó el auxilio o apoyo de la fuerza pública, para así garantizar el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, como lo prevé en el artículo 512 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (también se observa el numeral 5 del 425 ejusdem), ya que dicho reenganche debe ser cumplido inmediatamente, a menos que la orden dictada haya sido objeto de medida cautelar o de sentencia definitivamente firme que declare su nulidad.
Siendo así las cosas, en el presente caso se evidencia una conducta pasiva por parte de la funcionaria adscrita al órgano administrativo, al no garantizar el cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora accionante, aunado a que de las actas procesales, no se desprende que la accionante haya insistido en el cumplimiento de la providencia administrativa que la beneficia, ya que a decir de la actora: “…la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabal termino todas las actuaciones tendentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Vid. folio 07).
De allí que, la parte presuntamente agraviada acude a la vía excepcional de amparo constitucional, que no es la vía para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, al constatarse que no se ha agotado efectivamente el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, el cual constituye el medio idóneo con el cual podría satisfacer su pretensión (reenganche).
Dentro de este marco, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.
Cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción para resolver la misma cuestión.
Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública, tal como en efecto fue señalado por el Inspector del Trabajo en su decisión.
Razón por la cual, existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, y así lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo por medio del cual se logra la ejecución de la orden dictada por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutierrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).
Sria.
|