REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ALEXANDER ALARCON BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.385, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.049.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.217, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION MUSEO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA.
MOTIVO: NULIDAD de ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00025-2015, de fecha 29 de enero de 2015, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2014-01-00344, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la Autorización de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIAS.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de la nulidad que en fecha 23 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la Fundación Museo de Ciencias y Tecnología del Estado Bolivariano de Mérida, indica que el día domingo 23 de marzo de 2014, a las 12:25 del medio día el vigilante Robert Silva, reflejo en el libro de novedades que: “Siendo las 12:25 p.m., haciendo un recorrido por el CALA, en el 2do piso me percate que no estaba conectado el intensificador wifi color gris, que estaba sujeto a percate en una de las vigas de soporte, notificando esto a mis compañeros de turno”
Expone, que ese domingo 23 de marzo de 2014, tanto el (recurrente) como el vigilante Homero Molina, entregaron su servicio de 24 horas a las 6:00 a.m. a la vigilante María Mora, y ella nos recibió conforme tal como consta en las novedades, pero no fue sino hasta las 12:25 m., seis horas y media después de ese día domingo 23 de marzo que el vigilante Robert Silva deja constancia del hurto de Reuter.
Indica que el día 14 de abril de 2014, la abogada Luz marina Rodríguez, actuando en representación del Museo de Ciencias y Tecnología del Estado Mérida, solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la autorización para el despido justificado señalando en su escrito que él (recurrente) es el único responsable del hurto de un Reuter repetidor ocurrido entre los días del 17 al 23 de marzo de 201, por sujetos por identificar, información esta reflejada en denuncia amante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de abril del año 2004, realizada por el ciudadano Ciro Urbando Hernández, Gerente de los Servicios Generales del Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida.
En fecha 10 de febrero del año 2014, fue notificado del acto administrativo dictado en Providencia Administrativa, de fecha 29 de enero del año 2005, acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por concluir quien decidió que mi conducta, se enmarco en el contenido del artículo 79, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, porque existieron suficientes elementos de convicción para concluir que yo incurrí en la causal de despido justificado.
Señala que en el expediente administrativo no se demostró o probo que día exactamente ocurrió el hurto del Reuter, porque el órgano competente como lo es el Ministerio Publico aun no se ha pronunciado; aquí se dejo abierto sin precisar él cuando ocurrió el hurto, y en segundo lugar debió señala que prestó su servicio como vigilante durante esa semana solamente el día miércoles 19 y volvió a trabajar el día sábado 22 de marzo de 2014, y no toda la semana o todos los días como lo aprecia la Inspectoría del Trabajo en su análisis, por lo tanto señala que es falso que el haya trabajado desde el 17 hasta el 23, siendo que para el Inspector del Trabajo, él fue el único vigilante que laboro toda la semana, por tanto es ilógico que la Inspectoría del Trabajo le atribuya y fundamente su decisión sobre mi responsabilidad del hurto del Reuter en los días que no labore.
En tal sentido delata el Vicio del Falso Supuesto en virtud de lo antes expuesto.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER ALARCON BARRIOS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.753.385, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:

Pruebas de Informes:

1. Al Tribunal de Control Itinerante Numero 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estadio Mérida, a los fines de que remita:

“…Copia certificada del expediente número LP01-P-20145-002932, donde se decidió el sobreseimiento en fecha 07 de julio del año 2015.”

En relación a dicha documental se evidencia que la información no fue enviada por el Tribunal de Control a quien se le solicito la información, sin embargo la parte recurrente consigno copia certificada de la sentencia interlocutoria en donde se decreta el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se le otorga valor jurídico por ser un documento que merece fe pública. Y así se decide.

2.- Al Museo de Ciencias y Tecnología del Estado Mérida, a los fines de que remita:

a) “…Reporte de la NOVEDAD sobre el ingreso de un grupo de ciudadanos el día 17 de Marzo del año 2014, cuando se realizaban en todo el país las llamadas guarimbas, quienes habían tomado la entrada a las Residencias Las Tapias, y bajo amenaza de muerte hacia el personal que nos encontrábamos de servicio y destruir la entrada al Museo, forzaron y lograron ingresar y recorrer las instalaciones, observando que sustrajeron varios objetos como rejas, potes, tubos, es decir una cantidad de material para continuar obstruyendo la vía pública como lo venía realizando desde hace varios días…”

b) “…Informe de la Inspección realizada en esta fecha, a las instalaciones y sus bienes muebles del MUCYT, para determinar los daños ocasionados por el ingreso de un grupo de ciudadanos y ciudadanas el día 17 de marzo del año 2014, cuando se realizaban en todo el país las llamadas guarimbas, quienes habían tomado la entrada a las Residencias las Tapias…”


En cuanto dicha información se observa que la misma está consignada a los folios del 176 al 194, a las cuales este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativo de los hechos ocasionados en las fechas mencionadas. Y así se decide.

Prueba de Testigos:
En relación a los testigos promovidos por la parte recurrente, este Tribunal fijo audiencia para la toma de las declaraciones de los ciudadanos MARIA ERMINDA ROSALES MORA y CIRO UBARDO HERNÁNDEZ LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.356.203 y V-10.713.453, los cuales según acta de fecha 19 de diciembre de 2016, no se presentaron a rendir sus declaraciones, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales que los mismos están consignados a los folios 207 al 211 (parte recurrente) el tercero interesado no consigno escrito de informes, solo se evidencia que ratifica las pruebas de informe solicitadas por el Tribunal.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00025-2015, de fecha 29 de enero de 2015, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2014-01-00344, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la Autorización de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIAS, estableciéndose en dicha decisión según la parte recurrente el Vicio de Falso Supuesto.

Ahora bien, visto el vicio de Falso Supuesto delatado por la parte recurrente pasa este Sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

En el presente caso la parte recurrente, señala que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expone que en el expediente administrativo no se demostró o probo que día exactamente en que ocurrió el hurto del Reuter, porque el órgano competente como lo es el Ministerio Publico aun no se ha pronunciado; aquí se dejo abierto sin precisar él cuando ocurrió el hurto, y en segundo lugar debió señalar que prestó su servicio como vigilante durante esa semana solamente el día miércoles 19 y volvió a trabajar el día sábado 22 de marzo de 2014, y no toda la semana o todos los días como lo aprecia la Inspectoría del Trabajo en su análisis, por lo tanto señala que es falso que el haya trabajado desde el 17 hasta el 23, siendo que para el Inspector del Trabajo, él fue el único vigilante que laboro toda la semana, por tanto es ilógico que la Inspectoría del Trabajo le atribuya y fundamente su decisión sobre su responsabilidad del hurto del Reuter en los días que no laboro.
Ahora bien, se observa del expediente administrativo que el Inspector del Trabajo señala en el Capitulo V, de las Consideraciones para Decidir
“…En vista de lo sucedido y no encontrándose el Router repetidor, marca Cisco Linksys, Modelo RE1000-RM, serial N° 10115C62302784 se constato que hubo hurto del aparato antes identificado por desconocidos, comportamientos estos que encuadra la accionante en el articulo 79 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia asentado desde el 15 de Marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedara eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral, y cuando el demandado no re3ckace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. Ahora bien, observa quien decide que el accionado se desempeña como Vigilante, debiendo cumplir cabalmente con las funciones a las que se comprometió en su contrato de trabajo y con la Normativa de los trabajadores de agentes de protección vigilantes del Museo de Ciencia y Tecnología(Folio 17 al 22), como se sabe, todo derecho implica un deber y viceversa es decir el trabajador tiene la obligación de cumplir eficientemente con su trabajo así como el empleador esta en el deber de otorgarle a sus trabajadores las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor. En el presente caso se observa que en transcurso de la semana del día 17 hasta el 23 de marzo de 2014se ocasiono la sustracción de un objeto mueble de las instalaciones del Museo encontrándose el accionado en el desempeño de sus funciones como Vigilante, lo cual lleva a quien decide a concluir que el mismo no realizo el resguardo de los bienes que tiene a su cargo incurriendo en una falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Siendo así las cosas, y dado que todo ente empleador esta en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo de la empresa, es por lo que una vez valorado el material probatorio debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado es enmarcada en el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “i”, de allí que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera quien decide que el acciónate logro demostrar la causal anteriormente mencionada considerando entonces que existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto la accionada incurrió en la causal justificada de despido …”


Ahora bien, visto lo anterior y revisado como fue por este Sentenciador todas las actas del expediente administrativo motivo del presente recurso de nulidad, se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, tomo su decisión apegado a las actas procesales, valorando todas y cada una de las pruebas existentes, y decidiendo conforme a derecho, no basándose en hechos inexistentes, sino en lo probado en autos, en tal sentido este Sentenciador llega a la conclusión que no existe el Vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad como el Falso Supuesto, no siendo procedente la nulidad solicitada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALARCON BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.385, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se ordena la notificación de la parte recurrente y Tercero Interesado del Recurso de Nulidad así como del Tercero interesado.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.


En la misma fecha, siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.




El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.