REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000379


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARMENANA MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.036.196, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.018, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.032.117, en su carácter de Representante Legal, así como los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.116, en su carácter de accionista y vice-presidente de la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ S.R.L., y el ciudadano: JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.711, en su carácter de accionista y Gerente General de la ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ S.R.L., con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Señala la parte demandante que en fecha 2 de abril de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal, siendo contratada como aseadora cumpliendo con las funciones propias del cargo tales como limpiar el polvo, barrer los pisos, limpiar los baños, recoger y barrer la basura, realizar la limpieza de oficinas, pasillos y otras aéreas, limpiar paredes, tabiques entre otras, funciones que cumplía en un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 10:40 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. siendo el día domingo su día de descanso, cumpliendo dichas funciones hasta el día 2 de enero de 2014, fecha en la cual se retiro de la empresa de manera justificada dando por terminada la relación laboral.

Expone que devengo durante toda la relación laboral un salario que fue variando durante la vigencia de dicha relación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad (02/01/1991 al 19/06/1996): La cantidad de Bs. 274.709,95
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 120.288,60
• Indemnización Art 92 LOTTT: La cantidad de Bs. 120.288,60
• Sábados Laborados: La cantidad de Bs. 2.123,98
• Descanso Compensatorio: La cantidad de Bs. 4.316,02
• Feriados Trabajados no Pagados: La cantidad de Bs. 19.822,31
• Disfrute de Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.033,20
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.033,20
• Bono de Alimentación Fraccionado: La cantidad de Bs. 980,33
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 3.921,30
• Indemnización por Daños y Perjuicios: La cantidad de Bs. 1.736.820,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.285.145,45


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada señala que opone como primer punto la falta de cualidad e interés en el presente juicio de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras, ya que los mismos son socios accionistas de la empresa que en realidad es la beneficiaria de la prestación de servicio, es decir la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., no teniendo condición de responsabilidad por cuanto es una empresa que esta legítimamente establecida y no se encuentra en atraso y quiebra , tampoco es una empresa que se excepciona en el pago de prestaciones, es una entidad de trabajo que reconoce y admite la prestación de servicios de la demandante, así mismo es consiente legítimamente que esta empresa debe pagar las prestaciones sociales pretendidas, pero la tozudez de posiciones intransigentes, sediciosas y absurdas de asideros privan para la resolución del conflicto, por lo cual ruego que en la definitiva sea declarada con lugar la presente defensa.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite como cierta la prestación del servicio, así como la fecha de inicio como de terminación de la relación laboral alegada, igualmente admite que el salario devengado durante toda la relación laboral siempre fue el salario mínimo nacional, siendo que solo se le adeuda la prestación de antigüedad con las deducciones establecidas, así mismo se le adeuda la fracción del último año de vacaciones y bono vacacional.

Expone la parte demandada, que está determinado que la trabajadora nunca se retiro justificadamente, siendo que se retiro de manera voluntaria tal y como lo manifestó ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo, reconociendo que ella se retiro voluntariamente, siendo que ahora reclama las indemnizaciones por despido alegando un retiro justificado, por tal razón es que niega, rechaza y contradice que haya sido un retiro justificado lo que rompió la relación laboral, siendo un simple retiro voluntario como lo estableció en el escrito de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica que dada la naturaleza de la prestación de servicio de la parte demandante, la misma se encargaba del aseo y de la atención de la estación de servicio en el área administrativa y en horario de oficina, es decir tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, nunca trabajo los días feriados y nunca trabajo los días sábados. También señala que es incompatible que se reclame los sábados trabajados y a su vez se reclamen los días de descanso compensatorio con ocasión a la entrada en vigencia de la actual LOTTT, ya que si se reclama el concepto de los sábados como día adicional trabajado para que se cumplan los supuestos de ley de dos días de descanso continuos, es ilógico que a su vez se reclame el pago de descanso, ya que si se cobra este día como trabajado el día de descanso que da comprendido dentro del salario y no se puede volver a reclamar.

Por último señala que en cuanto a la inscripción en el IVSS, es un tema que se circunscribe única y exclusivamente a una responsabilidad entre la entidad de trabajo y el IVSS, es ajena tal pretensión para la parte actora y pretender subrogarse es ilegitimo ya que como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto no le corresponde a la parte actora hacer reclamo alguno relacionado a ello que no sea el hecho de que sea el mismo IVSS establezca las responsabilidades respectivas.



-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en reposo médico, marcados con las letras “A”, “B” “C” “D” y “E” agregados a los folios del 80 al 85

Al momento de su evacuación la parte demandarte señalo que el objeto de la misma es para demostrar que para el momento del retiro estaba en reposo medico, señalando la parte demandada que impugna la presente documental por provenir de un tercero que no fue ratificada por quien la suscribió, en tal sentido este Sentenciador la desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.
6.- Documental consistente en cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, marcado con la letra “F”, agregado a los folios 86 al 94.

En cuanto a dicha documental se evidencia que se trata de los cálculos de prestaciones sociales, los cuales son impertinentes y no aportan nada al proceso. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Testificales:


La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos SIMON ARELLANO, MIGUEL ANGEL ALTUVE y JOSE GREGORIO GRATEROL AVILA, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.810.730, 11.463.983 y 14.934.901 en su orden, los mismos no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad señalada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en recibos de pago por adelantos de prestaciones sociales de la actora, marcado con la letra “A”, agregados a los folios del 98 al 164, haciéndose la salvedad que no son 66 folios como lo señala la parte promovente sino 67.

Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar todos los pagos que recibió la parte demandante durante toda la relación laboral, existiendo también a adelantos de prestaciones sociales, pagos de antigüedad, la parte demandada impugna dichos recibos, haciéndolos valer la parte demandada, en tal sentido siendo los mismos pertinentes para el proceso, este Sentenciador les otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en boleta de notificación original de la Inspectoría del Trabajo expediente 046-2013-03-1594, marcado con la letra “B”, agregado a los folios 165 al 168.

En relación a dicha documental, se evidencia que es una acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano del estado Mérida, siendo un documento publico administrativo el cual merece fe pública. Y así se decide.

3.- Documental consistente en hoja de empleo de la actora, marcado con la letra “C”, agregado al folio 169.

Al momento de su evacuación la parte demandada señala que se trata de la hoja de empleo de la demandante, no realizando ninguna objeción la parte demandada en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

4.- Documental consistente en recibo original y transferencia bancaria a la ciudadana Amarilis Angulo Monsalve, marcado con la letra “D”, agregado a los folios 170 al 173.

Se desechan del proceso por ser una persona ajena al proceso. Y así se decide.


-IV-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE


Ciudadana Carmenana Monsalve:

Señalo que comenzó a laboral para la empresa desde el 1991 hasta el 2013, que la contrato la señora Lesbia, que trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. se iba a almorzar y después hasta las 5:30 p.m. que le pagaban quincenal en efectivo, que disfruto de vacaciones, que las últimas vacaciones que disfruto fue de un mes, que se lo pagaron, que le pagaban los aguinaldos, que se retiro de su trabajo porque la operaron de la vista, y ellos siempre le decían que cuando iba a trabajar, pero el doctor le prohibió trabajar, que se retiro voluntariamente que ellos siempre le llamaban para que fuera a trabajar, después fui y ellos me pagaron, que ellos le hacían prestamos y se la descontaban quincenal, que trabajaba los días feriados en semana santa, que los días que no trabajaba era el 25 de diciembre y el 1 de enero, que trabajaba de lunes a sábados los domingos eran libres, que no le daban recibo de pago, que firmo las nominas de lo que le pagaban.

Ciudadana Lesbia Contreras:

Indico que ella no tiene la fecha exacta de cuando se inicio la relación laboral pero si fue bastante tiempo, señala que más o menos fueron quince años, que trabajaba de ocho a doce y de dos a cuatro, que laboraba de lunes a viernes, y los sábados de ocho a doce, después del 2012, ella salió porque se iba a operar de los ojos y no volvió a trabajar, en septiembre pero no recuerda exactamente, que se le pagaba quincenal se le pagaba en efectivo, que si se le emitió recibo de lo que se le pagaba, que si disfruto de sus vacaciones, que los días de vacaciones se le daban lo que establece la ley, se le agregaba un día por año trabajado, que se le pago vacaciones, así como aguinaldos, que se le hicieron adelantos de prestaciones sociales, que los prestamos no se le descontaban de sus quincenas, que se le dio siempre recibo de todo, que no trabajo los días feriados, que ella trabajaba con ella en la oficina, los días feriados no trabajaba, que se retiro porque se iba a operar de los ojos y ella pidió un permiso y después paso el tiempo y no se pudo reincorporar porque el doctor le dijo que no podía trabajar, y que era mejor que se retiraba.

Ciudadano José Trinidad Contreras Arellano:

Señalo que él es socio de la estación de Servicio Los Estanques, que él trabaja con gandolas con combustible, para el transporte Alfonso Contreras, que son dos cosas aparte, que la administración de la estación de servicio la lleva su hermana, que él no sabe cómo le pagaban a la demandante, que su trabajo era normal de ocho a cuatro, que se retiro porque se iba a operar la vista, salió de reposo y después no supimos mas, no tiene conocimiento de cuanto se le cancelo porque no llevaba la administración de la empresa.

Ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano:

Indico que en la estación de servicios Los Enanques no cumple ninguna función, simplemente es accionista, que si conoce a la demandante, que si trabajo para la empresa, que no recuerda que fecha ingreso, que no tiempo conocimiento del egreso, ni del salario, no sabe porque él no lleva nada de la parte administrativo, no puede precisar, señala que tiene entendido que se retiro porque se iba a operar la vista, solo sé que mi hermana le manifestó que si se iba a reincorporar y le dijo que no, que no tiene conocimiento de nada mas porque no sabe como su hermana manejaba, creo que si se le dieron anticipos de prestaciones sociales de hecho yo particularmente le hice una transferencia a la hija pero no se qué paso con eso, yo he visto que se le dan recibos a los trabajadores, de la administración como tal, del día a día no le puede decir nada porque no la llevo.


-V-
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la contestación a la demanda la parte accionada señala la falta de cualidad e interés en el presente juicio de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras, ya que los mismos son socios accionistas de la empresa que en realidad es la beneficiaria de la prestación de servicio, es decir la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., no teniendo condición de responsabilidad por cuanto es una empresa que esta legítimamente establecida y no se encuentra en atraso y quiebra, tampoco es una empresa que se excepciona en el pago de prestaciones, es una entidad de trabajo que reconoce y admite la prestación de servicios de la demandante, así mismo es consiente legítimamente que esta empresa debe pagar las prestaciones sociales pretendidas, pero la tozudez de posiciones intransigentes, sediciosas y absurdas de asideros privan para la resolución del conflicto, por lo cual ruego que en la definitiva sea declarada con lugar la presente defensa.

En tal sentido verificado lo anterior así como de los dichos de la parte demandada se comprobó que la ciudadana Lesbia Josefina Contreras es quien lleva la administración de la empresa demandada, los ciudadanos Alfonso Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, solo son accionistas de la misma, asumiendo la ciudadana Lesbia Contreras, todo el control de la misma, por consiguiente, se declara la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras para sostener el presente juicio. Y así se decide.


-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, verificado como fue la contestación de la demanda así como todo el material probatorio agregado a las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la parte demandada no negó la relación laboral alegada por la parte demandante, invirtiéndose la carga de la prueba en relación a los demás conceptos reclamados por la parte accionante, en virtud de que reclama una serie de conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia no se le adeuda a la parte demandante dichos conceptos.

Ahora bien,, en relación al reclamo por la Indemnización del Articulo 92 de la LOTTT, se evidencio tanto de actas procesales como de la declaración de parte, que ambas coincidieron es señalar que la ciudadana Carmenana Monsalve, se retiro del trabajo después de una operación de la vista que le realizaron, ya que su médico le señalo que no podía volver a trabajar, incluso se señalo que la parte demandada le insistió de que volviera y esta no quiso, razón por lo cual no se evidencia que el patrono haya incurrido en un despido injustificado, sino lo que existió fue un retiro voluntario, motivo por el cual no es procedente el reclamo realizado por dicho concepto. Y así se decide.

En relación a la Indemnización por Daños y Perjuicios, por el hecho de que el patrono no la inscribió en el Seguro Social, señala quien aquí sentencia, que siendo que los trabajadores dependientes tienen derecho a la Seguridad Social siendo una obligación de hacer no puede bajo ninguna circunstancia transformarse en una obligación de dar [ni siquiera por convenio entre las partes], o pueda ser ejecutada como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma 527 eiusdem; por cuanto cancelar dichos aportes de manera directa a la trabajadora, tal y como lo está solicitando la parte accionante, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social, debido a que si bien es cierto, tal cual lo estatuye la alegada sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se indica que los aportes de la Seguridad Social son de la trabajadora, no menos cierto es que la misma no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos –aportes- deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la ciudadana Carmenana Monsalve derivados de la Seguridad Social holística de este [pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupaciones, atención médica, entre otros].

En tal sentido, es por lo que este Tribunal trae a colación la sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fran
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

En tal sentido verificada la sentencia ut supra, es improcedente el reclamo realizado por la parte demandante ya que el mismo no pude bajo ninguna circunstancia transformarse en una obligación de dar [ni siquiera por convenio entre las partes], o pueda ser ejecutada como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma 527 eiusdem; por cuanto cancelar dichos aportes de manera directa a la trabajadora, tal y como lo está solicitando la parte accionante, siendo dicha posición de la demandante, no adecuada en derecho, pues lo correcto para reparar el daño, es que la demandada pague las cotizaciones causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el retardo en la inscripción ante esa institución. Posteriormente, le corresponderá al –Instituto- verificar si la demandante cumple con los requisitos que establece la ley (edad y cotizaciones) para que le nazca el derecho de cobrar la pensión, este hecho no depende de la entidad de trabajo sino de la Seguridad Social. Y así se decide.

Así la situación se ordena que se entere a la seguridad social las cotizaciones que dejadas de pagar por la inscripción tardía. Y así se decide.

En relación a los días de descanso compensatorio, señala quien aquí sentencia que los mismos no son procedentes en virtud de que se esta reclamando los sábados trabajados, que según el dicho de las partes la ciudadana Carmenana Monsalve si trabajo lo días sábados medio día, razón por lo cual solo proceden los días sábados trabajados y no los días de descanso compensatorio, siendo determinado tal concepto en el cálculo de la prestación de antigüedad, correspondiéndole los 13 días señalados. Y así se decide.
En relación a los días feriados trabajados, se evidencia que los mismos son señalados por al parte demandante, en consecuencia es preciso para este Sentenciador traer a colación la sentencia de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, partes Nicolás Chionis contra Pin Aragua C.A., en donde parcialmente se lee:
“…Ahora bien, observa la Sala que el actor peticiona que le sean pagadas las incidencias que sobre el salario de los días feriados tienen las comisiones por él devengadas mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por una porción de salario básico mensual y una porción variable, representada por la comisión del 4% mensual, calculada sobre los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil demandada en el respectivo mes que se originaban. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…”(Subrayado de este A-quo)

Así las cosas, y visto lo retro transcrito le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar los días feriados trabajados, mas no se encuentran demostrados en actas procesales, solo son señalados, mas no hay prueba alguna que demuestre que fueron trabajados por la ciudadana Carmenana Monsalve, razón por lo es forzoso declarar no procedente dicho reclamo. Y así se decide.

En cuanto a los demás conceptos, le corresponde la fracción de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, fracción del bono de alimentación, y la prestación de antigüedad. Y así se decide.
Por lo antes expuesto procede quien aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Incidencia Salario Diario Integral
Bono vacacional Utilidades

Salario Mensual Salario Diario Días Bolívares Días Bolívares
1997
julio Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
agosto Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
septiembre Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
octubre Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
noviembre Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
diciembre Bs 75,00 Bs 2,50 0,03611 Bs 0,09 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,69
1998 Bs 0,00
enero Bs 75,00 Bs 2,50 0,03889 Bs 0,10 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,70
febrero Bs 75,00 Bs 2,50 0,03889 Bs 0,10 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,70
marzo Bs 75,00 Bs 2,50 0,03889 Bs 0,10 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,70
abril Bs 75,00 Bs 2,50 0,03889 Bs 0,10 0,04167 Bs 0,10 Bs 2,70
mayo Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
junio Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
julio Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
agosto Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
septiembre Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
octubre Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
noviembre Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
diciembre Bs 100,00 Bs 3,33 0,03889 Bs 0,13 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,60
1999
enero Bs 100,00 Bs 3,33 0,04167 Bs 0,14 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,61
febrero Bs 100,00 Bs 3,33 0,04167 Bs 0,14 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,61
marzo Bs 100,00 Bs 3,33 0,04167 Bs 0,14 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,61
abril Bs 100,00 Bs 3,33 0,04167 Bs 0,14 0,04167 Bs 0,14 Bs 3,61
mayo Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
junio Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
julio Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
agosto Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
septiembre Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
octubre Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
noviembre Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
diciembre Bs 120,00 Bs 4,00 0,04167 Bs 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
2000 Bs 0,00
enero Bs 120,00 Bs 4,00 0,04444 Bs 0,18 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,34
febrero Bs 120,00 Bs 4,00 0,04444 Bs 0,18 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,34
marzo Bs 120,00 Bs 4,00 0,04444 Bs 0,18 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,34
abril Bs 120,00 Bs 4,00 0,04444 Bs 0,18 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,34
mayo Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
junio Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
julio Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
agosto Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
septiembre Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
octubre Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
noviembre Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
diciembre Bs 132,00 Bs 4,40 0,04444 Bs 0,20 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,78
2001 Bs 0,00
enero Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
febrero Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
marzo Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
abril Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
mayo Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
junio Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
julio Bs 132,00 Bs 4,40 0,04722 Bs 0,21 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,79
agosto Bs 145,00 Bs 4,83 0,04722 Bs 0,23 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,26
septiembre Bs 145,00 Bs 4,83 0,04722 Bs 0,23 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,26
octubre Bs 145,00 Bs 4,83 0,04722 Bs 0,23 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,26
noviembre Bs 145,00 Bs 4,83 0,04722 Bs 0,23 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,26
diciembre Bs 145,00 Bs 4,83 0,04722 Bs 0,23 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,26
2002
enero Bs 145,00 Bs 4,83 0,05000 Bs 0,24 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,28
febrero Bs 145,00 Bs 4,83 0,05000 Bs 0,24 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,28
marzo Bs 145,00 Bs 4,83 0,05000 Bs 0,24 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,28
abril Bs 145,00 Bs 4,83 0,05000 Bs 0,24 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,28
mayo Bs 159,72 Bs 5,32 0,05000 Bs 0,27 0,04167 Bs 0,22 Bs 5,81
junio Bs 159,72 Bs 5,32 0,05000 Bs 0,27 0,04167 Bs 0,22 Bs 5,81
julio Bs 159,72 Bs 5,32 0,05000 Bs 0,27 0,04167 Bs 0,22 Bs 5,81
agosto Bs 159,72 Bs 5,32 0,05000 Bs 0,27 0,04167 Bs 0,22 Bs 5,81
septiembre Bs 159,72 Bs 5,32 0,05000 Bs 0,27 0,04167 Bs 0,22 Bs 5,81
octubre Bs 174,24 Bs 5,81 0,05000 Bs 0,29 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,34
noviembre Bs 174,24 Bs 5,81 0,05000 Bs 0,29 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,34
diciembre Bs 174,24 Bs 5,81 0,05000 Bs 0,29 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,34
2003
enero Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
febrero Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
marzo Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
abril Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
mayo Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
junio Bs 174,24 Bs 5,81 0,05278 Bs 0,31 0,04167 Bs 0,24 Bs 6,36
julio Bs 191,66 Bs 6,39 0,05278 Bs 0,34 0,04167 Bs 0,27 Bs 6,99
agosto Bs 191,66 Bs 6,39 0,05278 Bs 0,34 0,04167 Bs 0,27 Bs 6,99
septiembre Bs 191,66 Bs 6,39 0,05278 Bs 0,34 0,04167 Bs 0,27 Bs 6,99
octubre Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
noviembre Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
diciembre Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
2004
enero Bs 226,51 Bs 7,55 0,05556 Bs 0,42 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,28
febrero Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
marzo Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
abril Bs 226,51 Bs 7,55 0,05278 Bs 0,40 0,04167 Bs 0,31 Bs 8,26
mayo Bs 271,81 Bs 9,06 0,05278 Bs 0,48 0,04167 Bs 0,38 Bs 9,92
junio Bs 271,81 Bs 9,06 0,05278 Bs 0,48 0,04167 Bs 0,38 Bs 9,92
julio Bs 271,81 Bs 9,06 0,05278 Bs 0,48 0,04167 Bs 0,38 Bs 9,92
agosto Bs 294,47 Bs 9,82 0,05278 Bs 0,52 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,74
septiembre Bs 294,47 Bs 9,82 0,05278 Bs 0,52 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,74
octubre Bs 294,47 Bs 9,82 0,05278 Bs 0,52 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,74
noviembre Bs 294,47 Bs 9,82 0,05278 Bs 0,52 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,74
diciembre Bs 294,47 Bs 9,82 0,05278 Bs 0,52 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,74
2005
enero Bs 294,47 Bs 9,82 0,05833 Bs 0,57 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,80
febrero Bs 294,47 Bs 9,82 0,05833 Bs 0,57 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,80
marzo Bs 294,47 Bs 9,82 0,05833 Bs 0,57 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,80
abril Bs 294,47 Bs 9,82 0,05833 Bs 0,57 0,04167 Bs 0,41 Bs 10,80
mayo Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
junio Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
julio Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
agosto Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
septiembre Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
octubre Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
noviembre Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
diciembre Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
2006
enero Bs 371,23 Bs 12,37 0,05833 Bs 0,72 0,04167 Bs 0,52 Bs 13,61
febrero Bs 426,92 Bs 14,23 0,05833 Bs 0,83 0,04167 Bs 0,59 Bs 15,65
marzo Bs 426,92 Bs 14,23 0,05833 Bs 0,83 0,04167 Bs 0,59 Bs 15,65
abril Bs 426,92 Bs 14,23 0,05833 Bs 0,83 0,04167 Bs 0,59 Bs 15,65
mayo Bs 465,75 Bs 15,53 0,05833 Bs 0,91 0,04167 Bs 0,65 Bs 17,08
junio Bs 465,75 Bs 15,53 0,05833 Bs 0,91 0,04167 Bs 0,65 Bs 17,08
julio Bs 465,75 Bs 15,53 0,05833 Bs 0,91 0,04167 Bs 0,65 Bs 17,08
agosto Bs 465,75 Bs 15,53 0,05833 Bs 0,91 0,04167 Bs 0,65 Bs 17,08
septiembre Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
octubre Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
noviembre Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
diciembre Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
2007
enero Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
febrero Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
marzo Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
abril Bs 512,33 Bs 17,08 0,05833 Bs 1,00 0,04167 Bs 0,71 Bs 18,79
mayo Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
junio Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
julio Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
agosto Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
septiembre Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
octubre Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
noviembre Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
diciembre Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
2008
enero Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
febrero Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
marzo Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
abril Bs 614,79 Bs 20,49 0,05833 Bs 1,20 0,04167 Bs 0,85 Bs 22,54
mayo Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
junio Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
julio Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
agosto Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
septiembre Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
octubre Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
noviembre Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
diciembre Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
2009
enero Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
febrero Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
marzo Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
abril Bs 799,23 Bs 26,64 0,05833 Bs 1,55 0,04167 Bs 1,11 Bs 29,31
mayo Bs 879,15 Bs 29,31 0,05833 Bs 1,71 0,04167 Bs 1,22 Bs 32,24
junio Bs 879,15 Bs 29,31 0,05833 Bs 1,71 0,04167 Bs 1,22 Bs 32,24
julio Bs 879,15 Bs 29,31 0,05833 Bs 1,71 0,04167 Bs 1,22 Bs 32,24
agosto Bs 879,15 Bs 29,31 0,05833 Bs 1,71 0,04167 Bs 1,22 Bs 32,24
septiembre Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
octubre Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
noviembre Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
diciembre Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
2010
enero Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
febrero Bs 967,07 Bs 32,24 0,05833 Bs 1,88 0,04167 Bs 1,34 Bs 35,46
marzo Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
abril Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
mayo Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
junio Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
julio Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
agosto Bs 1.064,25 Bs 35,48 0,05833 Bs 2,07 0,04167 Bs 1,48 Bs 39,02
septiembre Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
octubre Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
noviembre Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
diciembre Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
2011
enero Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
febrero Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
marzo Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
abril Bs 1.223,89 Bs 40,80 0,05833 Bs 2,38 0,04167 Bs 1,70 Bs 44,88
mayo Bs 1.407,47 Bs 46,92 0,05833 Bs 2,74 0,04167 Bs 1,95 Bs 51,61
junio Bs 1.407,47 Bs 46,92 0,05833 Bs 2,74 0,04167 Bs 1,95 Bs 51,61
julio Bs 1.407,47 Bs 46,92 0,05833 Bs 2,74 0,04167 Bs 1,95 Bs 51,61
agosto Bs 1.407,47 Bs 46,92 0,05833 Bs 2,74 0,04167 Bs 1,95 Bs 51,61
septiembre Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
octubre Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
noviembre Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
diciembre Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
2012
enero Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
febrero Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
marzo Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
abril Bs 1.550,00 Bs 51,67 0,05833 Bs 3,01 0,04167 Bs 2,15 Bs 56,83
mayo Bs 1.784,00 Bs 59,47 0,07778 Bs 4,63 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,05
junio Bs 1.784,00 Bs 59,47 0,07778 Bs 4,63 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,05
julio Bs 1.784,00 Bs 59,47 0,07778 Bs 4,63 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,05
agosto Bs 1.784,00 Bs 59,47 0,07778 Bs 4,63 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,05
septiembre Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,07778 Bs 5,31 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,34
octubre Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,07778 Bs 5,31 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,34
noviembre Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,07778 Bs 5,31 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,34
diciembre Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,07778 Bs 5,31 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,34
2013
enero Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,08056 Bs 5,50 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,53
febrero Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,08056 Bs 5,50 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,53
marzo Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,08056 Bs 5,50 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,53
abril Bs 2.050,00 Bs 68,33 0,08056 Bs 5,50 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,53
mayo Bs 3.921,19 Bs 130,71 0,08056 Bs 10,53 0,08333 Bs 10,89 Bs 152,13
junio Bs 4.084,58 Bs 136,15 0,08056 Bs 10,97 0,08333 Bs 11,35 Bs 158,47
julio Bs 3.921,19 Bs 130,71 0,08056 Bs 10,53 0,08333 Bs 10,89 Bs 152,13
agosto Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,08056 Bs 8,77 0,08333 Bs 9,08 Bs 126,77
septiembre Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,08056 Bs 8,77 0,08333 Bs 9,08 Bs 126,77
octubre Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,08056 Bs 8,77 0,08333 Bs 9,08 Bs 126,77
noviembre Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,08056 Bs 8,77 0,08333 Bs 9,08 Bs 126,77
diciembre Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,08056 Bs 8,77 0,08333 Bs 9,08 Bs 126,77








ANTIGÜEDAD Literales A y B Art 142 LOTTT y 108 LOT
Período Salario Integral diario Días del período Anticipos Acumulada Total
1997
julio Bs 2,69
agosto Bs 2,69
septiembre Bs 2,69 5 Bs 13,47 Bs 13,47
octubre Bs 2,69 5 Bs 13,47 Bs 26,94
noviembre Bs 2,69 5 Bs 13,47 Bs 40,42
diciembre Bs 2,69 5 Bs 13,47 Bs 53,89
1998
enero Bs 2,70 19 Bs 51,33 Bs 105,22
febrero Bs 2,70 5 Bs 13,51 Bs 118,72
marzo Bs 2,70 5 Bs 13,51 Bs 132,23
abril Bs 2,70 5 Bs 13,51 Bs 145,74
mayo Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 163,75
junio Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 181,75
julio Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 199,76
agosto Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 217,77
septiembre Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 235,78
octubre Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 253,79
noviembre Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 271,80
diciembre Bs 3,60 5 Bs 18,01 Bs 289,81
1999
enero Bs 3,61 21 Bs 75,83 Bs 365,64
febrero Bs 3,61 5 Bs 18,06 Bs 383,70
marzo Bs 3,61 5 Bs 18,06 Bs 401,75
abril Bs 3,61 5 Bs 18,06 Bs 419,81
mayo Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 441,48
junio Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 463,14
julio Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 484,81
agosto Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 506,48
septiembre Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 528,14
octubre Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 549,81
noviembre Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 571,48
diciembre Bs 4,33 5 Bs 21,67 Bs 593,14
2000
enero Bs 4,34 23 Bs 99,92 Bs 693,07
febrero Bs 4,34 5 Bs 21,72 Bs 714,79
marzo Bs 4,34 5 Bs 21,72 Bs 736,51
abril Bs 4,34 5 Bs 21,72 Bs 758,23
mayo Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 782,13
junio Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 806,02
julio Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 829,92
agosto Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 853,81
septiembre Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 877,70
octubre Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 901,60
noviembre Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 925,49
diciembre Bs 4,78 5 Bs 23,89 Bs 949,39
2001
enero Bs 4,79 25 Bs 119,78 Bs 1.069,17
febrero Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.093,12
marzo Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.117,08
abril Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.141,03
mayo Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.164,99
junio Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.188,94
julio Bs 4,79 5 Bs 23,96 Bs 1.212,90
agosto Bs 5,26 5 Bs 26,31 Bs 1.239,21
septiembre Bs 5,26 5 Bs 26,31 Bs 1.265,53
octubre Bs 5,26 5 Bs 26,31 Bs 1.291,84
noviembre Bs 5,26 5 Bs 26,31 Bs 1.318,16
diciembre Bs 5,26 5 Bs 26,31 Bs 1.344,47
2002
enero Bs 5,28 27 Bs 142,46 Bs 1.486,94
febrero Bs 5,28 5 Bs 26,38 Bs 1.513,32
marzo Bs 5,28 5 Bs 26,38 Bs 1.539,70
abril Bs 5,28 5 Bs 26,38 Bs 1.566,08
mayo Bs 5,81 5 Bs 29,06 Bs 1.595,14
junio Bs 5,81 5 Bs 29,06 Bs 1.624,20
julio Bs 5,81 5 Bs 29,06 Bs 1.653,26
agosto Bs 5,81 5 Bs 29,06 Bs 1.682,32
septiembre Bs 5,81 5 Bs 29,06 Bs 1.711,38
octubre Bs 6,34 5 Bs 31,70 Bs 1.743,08
noviembre Bs 6,34 5 Bs 31,70 Bs 1.774,79
diciembre Bs 6,34 5 Bs 31,70 Bs 1.806,49
2003
enero Bs 6,36 29 Bs 184,34 Bs 1.990,83
febrero Bs 6,36 5 Bs 31,78 Bs 2.022,61
marzo Bs 6,36 5 Bs 31,78 Bs 2.054,39
abril Bs 6,36 5 Bs 31,78 Bs 2.086,18
mayo Bs 6,36 5 Bs 31,78 Bs 2.117,96
junio Bs 6,36 5 Bs 31,78 Bs 2.149,74
julio Bs 6,99 5 Bs 34,96 Bs 2.184,70
agosto Bs 6,99 5 Bs 34,96 Bs 2.219,66
septiembre Bs 6,99 5 Bs 34,96 Bs 2.254,62
octubre Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.295,94
noviembre Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.337,26
diciembre Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.378,57
2004
enero Bs 8,28 30 Bs 248,53 Bs 2.627,10
febrero Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.668,42
marzo Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.709,74
abril Bs 8,26 5 Bs 41,32 Bs 2.751,06
mayo Bs 9,92 5 Bs 49,58 Bs 2.800,64
junio Bs 9,92 5 Bs 49,58 Bs 2.850,22
julio Bs 9,92 5 Bs 49,58 Bs 2.899,80
agosto Bs 10,74 5 Bs 53,71 Bs 2.953,51
septiembre Bs 10,74 5 Bs 53,71 Bs 3.007,22
octubre Bs 10,74 5 Bs 53,71 Bs 3.060,94
noviembre Bs 10,74 5 Bs 53,71 Bs 3.114,65
diciembre Bs 10,74 5 Bs 53,71 Bs 3.168,36
2005
enero Bs 10,80 30 Bs 323,92 Bs 3.492,28
febrero Bs 10,80 5 Bs 53,99 Bs 3.546,27
marzo Bs 10,80 5 Bs 53,99 Bs 3.600,25
abril Bs 10,80 5 Bs 53,99 Bs 3.654,24
mayo Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 3.722,30
junio Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 3.790,36
julio Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 3.858,42
agosto Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 3.926,47
septiembre Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 3.994,53
octubre Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 4.062,59
noviembre Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 4.130,65
diciembre Bs 13,61 5 Bs 68,06 Bs 4.198,71
2006
enero Bs 13,61 30 Bs 408,35 Bs 4.607,06
febrero Bs 15,65 5 Bs 78,27 Bs 4.685,33
marzo Bs 15,65 5 Bs 78,27 Bs 4.763,60
abril Bs 15,65 5 Bs 78,27 Bs 4.841,87
mayo Bs 17,08 5 Bs 85,39 Bs 4.927,26
junio Bs 17,08 5 Bs 85,39 Bs 5.012,64
julio Bs 17,08 5 Bs 85,39 Bs 5.098,03
agosto Bs 17,08 5 Bs 85,39 Bs 5.183,42
septiembre Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 5.277,35
octubre Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 5.371,27
noviembre Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 5.465,20
diciembre Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 5.559,13
2007
enero Bs 18,79 30 Bs 563,56 Bs 6.122,69
febrero Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 6.216,62
marzo Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 6.310,55
abril Bs 18,79 5 Bs 93,93 Bs 6.404,47
mayo Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 6.517,18
junio Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 6.629,90
julio Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 6.742,61
agosto Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 6.855,32
septiembre Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 6.968,03
octubre Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 7.080,74
noviembre Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 7.193,45
diciembre Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 7.306,16
2008
enero Bs 22,54 30 Bs 676,27 Bs 7.982,43
febrero Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 8.095,14
marzo Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 8.207,86
abril Bs 22,54 5 Bs 112,71 Bs 8.320,57
mayo Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 8.467,09
junio Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 8.613,62
julio Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 8.760,14
agosto Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 8.906,67
septiembre Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 9.053,20
octubre Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 9.199,72
noviembre Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 9.346,25
diciembre Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 9.492,77
2009
enero Bs 29,31 30 Bs 879,15 Bs 10.371,92
febrero Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 10.518,45
marzo Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 10.664,98
abril Bs 29,31 5 Bs 146,53 Bs 10.811,50
mayo Bs 32,24 5 Bs 161,18 Bs 10.972,68
junio Bs 32,24 5 Bs 161,18 Bs 11.133,86
julio Bs 32,24 5 Bs 161,18 Bs 11.295,03
agosto Bs 32,24 5 Bs 161,18 Bs 11.456,21
septiembre Bs 35,46 5 Bs 177,30 Bs 11.633,51
octubre Bs 35,46 5 Bs 177,30 Bs 11.810,80
noviembre Bs 35,46 5 Bs 177,30 Bs 11.988,10
diciembre Bs 35,46 5 Bs 177,30 Bs 12.165,40
2010
enero Bs 35,46 30 Bs 1.063,78 Bs 13.229,17
febrero Bs 35,46 5 Bs 177,30 Bs 13.406,47
marzo Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 13.601,58
abril Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 13.796,69
mayo Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 13.991,81
junio Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 14.186,92
julio Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 14.382,03
agosto Bs 39,02 5 Bs 195,11 Bs 14.577,14
septiembre Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 14.801,52
octubre Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 15.025,90
noviembre Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 15.250,28
diciembre Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 15.474,66
2011
enero Bs 44,88 30 Bs 1.346,28 Bs 16.820,94
febrero Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 17.045,32
marzo Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 17.269,70
abril Bs 44,88 5 Bs 224,38 Bs 17.494,08
mayo Bs 51,61 5 Bs 258,04 Bs 17.752,12
junio Bs 51,61 5 Bs 258,04 Bs 18.010,15
julio Bs 51,61 5 Bs 258,04 Bs 18.268,19
agosto Bs 51,61 5 Bs 258,04 Bs 18.526,23
septiembre Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 18.810,39
octubre Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 19.094,56
noviembre Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 19.378,73
diciembre Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 19.662,89
2012
enero Bs 56,83 30 Bs 1.705,00 Bs 21.367,89
febrero Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 21.652,06
marzo Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 21.936,23
abril Bs 56,83 5 Bs 284,17 Bs 22.220,39
mayo Bs 69,05 Bs 0,00 Bs 22.220,39
junio Bs 69,05 Bs 0,00 Bs 22.220,39
julio Bs 69,05 15 Bs 1.035,71 Bs 23.256,10
agosto Bs 69,05 Bs 0,00 Bs 23.256,10
septiembre Bs 79,34 Bs 0,00 Bs 23.256,10
octubre Bs 79,34 Bs 0,00 Bs 23.256,10
noviembre Bs 79,34 15 Bs 1.190,14 Bs 24.446,24
diciembre Bs 79,34 Bs 0,00 Bs 24.446,24
2013
enero Bs 79,53 Bs 0,00 Bs 24.446,24
febrero Bs 79,53 30 Bs 2.385,97 Bs 26.832,22
marzo Bs 79,53 Bs 0,00 Bs 26.832,22
abril Bs 79,53 Bs 0,00 Bs 26.832,22
mayo Bs 152,13 15 Bs 2.281,91 Bs 29.114,13
junio Bs 158,47 Bs 0,00 Bs 29.114,13
julio Bs 152,13 Bs 0,00 Bs 29.114,13
agosto Bs 126,77 15 Bs 1.901,60 Bs 31.015,73
septiembre Bs 126,77 Bs 0,00 Bs 31.015,73
octubre Bs 126,77 Bs 0,00 Bs 31.015,73
noviembre Bs 126,77 15 Bs 1.901,60 Bs 32.917,32
diciembre Bs 126,77 5 Bs 633,87 Bs 33.551,19


Literal "C" Art 142
Período Salario Integral diario Días del período Anticipos Acumulada Total
1997-2013 Bs 126,77 480 Bs 60.851,09 Bs 60.851,09


Vacaciones
Periodos Dias Sal diarios Resultados
01/09/2013 31/12/2013 10 108,92 1089,22


Bono Vacacional
Periodos Dias Sal diarios Resultados
01/09/2013 31/12/2013 10 108,92 1089,22

Utilidades
Periodos Días Sal diarios Resultados
01/01/2013 31/12/2013 30 117,70 3531,00

Bono de Alimentación Art 36 Reglamento
Periodo Valor U.T. Total
10/01/1900 132,75 1327,5




Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 67.888,03).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
Así las cosas, quien aquí sentencia a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 60.851,09

Demás Conceptos: Bs. 7.036,92

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de enero de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2016, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 1. Correspondiente a “INDEXACIÓN MONETARIA POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y posteriormente la opción 1.1 “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”,

Así mismo, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad, se usó la herramienta del mencionado Módulo, sobre la cantidad condenada a pagar por dicho concepto, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 02 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2015, por cuanto al introducir como fecha final el día de hoy, suministro la siguiente información:


Los cálculos efectuados se realizaron tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias los cuales se corresponden al siguiente periodo del 02/01/2014 al 31/01/2017

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, especialmente en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y así como de los intereses de mora, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela así como las tasas correspondientes para el cálculo de los intereses moratorios.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, se nombrara un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional, y utilidades con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 02/01/2014 hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada 04/812/2015 hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2015 al 15/09/2015 y del 15/08/2016 al 15/09/2016.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Sentenciador una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:

Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 41.002,43
Indexación sobre garantía de prestación de antigüedad: Bs. 244.432,13
Indexación sobre demás conceptos laborales: Bs. 6.447,16

Ahora bien, todos los conceptos a pagar siendo sumados con los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, da un total: TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 318.767,32)


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL PRESENTE JUICIO DE LOS CIUDADANOS, ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.116 y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.711.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la ciudadana CARMENANA MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.036.196 en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.032.117, en su carácter de Representante Legal.

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, a pagarle a la ciudadana CARMENANA MONSALVE la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 318.767,32), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo incluyendo los intereses de mora y corrección monetaria

Cuarto: Se ordena agregar cinco (5) folios como parte integrante del presente fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.



En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.



El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.