REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-20105-000284


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MONICA GUADALUPE GARCIA CAJIAO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.430, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.199.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.082, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACION.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE y SUBSANACION:

Señala la parte demandante que prestó sus servicios como médico para la parte demandante, desde el 4 de abril de 1988, hasta el 31 de julio de 2015, con una jornada de horas diarias de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (4 horas), fecha en la cual se le acordó la jubilación por haber cumplido los requisitos legales y contractuales que regulan la relación de trabajo, indica que desde el momento de la entrada en vigencia del beneficio de alimentación se le había otorgando sin considerar el tiempo de trabajo prestado, siempre se le cancelaba igual a los otros trabajadores que cumplían con la jornada completa.

Señala que en el mes junio de 2014 se decidió asignarla el beneficio de alimentación aplicándosele el criterio de prorrateo, es decir según el tiempo de labor prestada, lo que significa una reducción significativa del beneficio que venía percibiendo desde que se aprobó por Ley dicho beneficio para los trabajadores, así como un deterioro a la capacidad para adquirir alimentos para su grupo familiar.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de la diferencia por beneficio del bono de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 23.769,07.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Señala la parte de demandada, que acepta la relación laboral señalada por la parte demandante, ejerciendo sus funciones como médico, aceptando de igual modo la fecha de ingreso y de egreso, y el alegato que en el año 2015 se le acordó el beneficio de jubilación, por otro lado acepta la jornada diaria trabajada desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. con cuatro horas de jornada laborada, siendo este el motivo del prorrateo en el pago del beneficio del alimentación, por cuanto la realidad es que su jornada laboral era de cuatro horas diarias tal y como lo establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Indica, que rechaza niega y contradice que se haya violentado las normas constitucionales y legales, que se le aplique al presente caso de reclamo, lo reclamado cuando señala que la decisión de reducir y establecer el Beneficio de Alimentación en base a criterios distintos de lo convenido y ejecutado durante muchos años en la relación laboral que surgió entre las partes, por cuanto también afirma que significa un cambio de condiciones laborales que afectan el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, alegando también que esos beneficios laborales, se refieren a que no pueden alterarse las condiciones de trabajo de los trabajadores en desmedro de sus derechos y pretenden esos principios a la vez que se asegure en todo caso, que las modificaciones que se hicieron de las condiciones de trabajo, logren el mejoramiento de tales y no su menoscabo, siendo esto falso por cuanto al aplicar el prorrateo por jornada laboral, se hace apegado a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Rechazan, niegan, y contradicen que se haya cometido una violación del Principio Laboral y del Derecho de Inamovilidad laboral que le otorgan las normas legales, ya que en ningún momento a la trabajadora se desmejoro respecto al salario, es decir que siendo un beneficio que le otorga la Ley a los trabajadores se le debe dar cumplimiento a lo establecido a la Ley y en el Reglamento de Alimentación, y no afirmar la demandante que afecta el derecho de inamovilidad laboral, como si fuera parte del salario.

Rechaza, niega y contradice n que el criterio utilizado para tomar la decisión de reducir el monto del Beneficio de Alimentación, desconozca que el contrato de trabajo se consolida en base a un acuerdo de voluntades y que las partes puedan pactar libremente las condiciones del mismo. Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda.



-III-
PRUEBAS Y VALORACION


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en constancia de fecha 21 de abril de 2015, marcado con la letra “A”, agregado al folio 64.

Al momento de su evacuación la parte demandante señala que el objeto de la misma es demostrar su relación laboral como los montos pagados establecidos en dicha constancia, no realizando ninguna objeción la parte demandada al respecto, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor jurídico, como demostrativo de los conceptos que se le cancelaban. Y así de decide.

2.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondientes a los meses abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, agregado a los folios 65 al 70.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, no realizando ninguna objeción sobre la prueba evacuado, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de los montos cancelados a los trabajadores. Y así se decide.

3.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondientes a los meses enero y febrero del año 2014, marcado con las letras “G” y “H”, agregado a los folios 71 y 72.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondiente al mes de marzo del año 2014, marcado con las letras “I”, agregado al folio 73.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

5.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondiente al mes de abril del año 2014, marcado con las letras “J”, agregado al folio 74.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.


6.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondientes a los meses de junio y diciembre del año 2014, marcado con las letras “K” y “L”, agregado a los folios 75 y 76.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

7.- Documental consistente en comunicación N° 40000-288-109, de fecha 09 de julio de 2014, marcado con las letras “M”, agregado al folio 77.

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que la misma es con el objeto de demostrar que a partir de esa comunicación se le notifica lo del prorrateo, reconociéndola la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la notificación realizada. Y así se decide.

8.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondiente al mes de enero del año 2014, marcado con las letras “MA”, agregado al folio 78.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

9.- Documental consistente en listado de ticketeras (cestatickets) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, marcado con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, agregado a los folios 79 al 83.

En relación a dichas documentales la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que cual era el monto que percibía la trabajadora por dicho bono de alimentación, que era igual para todos los trabajadores, señalando la parte demandada que dichas documentales son confidenciales para la empresa, impugnándola la parte demandada, no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna para su admisión y evacuación en esta fase de juzgamiento, como se evidencia en el acta de inicio de la audiencia preliminar celebrada en la fase de mediación, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-IV-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE


Ciudadana Mónica Elena Guadalupe García

Entre otras cosas señalo: Que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, que trabajo 27 años hasta agosto de 2015 que salió jubilada, que siempre trabajo en el horario de la mañana, que le daban la cesta ticket en papel, a partir de junio de 2914 suben la cesta ticket y a partir de esa fecha le empiezan a prorratear el bono alimentario siendo que siempre le habían pagado igual a todos los trabajadores, de un momento a otro le prorratean dicho bono alimentario, en proporción al horario de trabajo, que el horario normal es de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para los demás trabajadores, después de jubilada no les corresponde el bono alimentario, porque según la convención colectiva lo que les dan es un bono especial, que es mucho menos de lo estipulado por bono de alimentación.


Ciudadana María Inés Quintero

Señalo sus función es de Supervisora Estadal de Atención al Trabajador, cumpliendo la supervisión del personal que tiene a su cargo siguiendo lineamientos de San Cristóbal y de Caracas, se cumplen con todos los beneficios que están estipulados en la Convención Colectiva, que ahorita en este momento se da a través de tarjeta electrónica por un monto de Bs. 60.000,00 a todos los trabajadores adscritos a la corporación, se les ´paga a los trabajadores activos, con el nuevo contrato colectivo se extiende a los jubilados con un monto de Bs. 53.000,00, que tiene trabajando dos años, y antes se pagaba por unidad tributaria, y aquellos trabajadores que trabajaban por horas se les hacían pagos prorrateados establecido esto en la Convención Colectiva y por lineamientos girados de Caracas, que fue cancelado en forma total pero una intervención que tuvo la empresa y por lineamientos de impartidos por la gerencia Nacional del Caracas se comenzó a prorratear . En este momento se paga jornada completo con excepción de los médicos que trabajan medio turno se le cancela prorrateado, eso es actualmente.



-V-
MOTIVACIÓN


Así las cosas, visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:

Señala la parte actora que prestó sus servicios como médico para la parte demandada, desde el 4 de abril de 1988, hasta el 31 de julio de 2015, con una jornada de horas diarias de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (4 horas), fecha en la cual se le acordó la jubilación por haber cumplido los requisitos legales y contractuales que regulan la relación de trabajo, indica que desde el momento de la entrada en vigencia del beneficio de alimentación se le había otorgando sin considerar el tiempo de trabajo prestado, siempre se le cancelaba igual a los otros trabajadores que cumplían con la jornada completa.

Indica, que en el mes junio de 2014 se decidió asignarla el beneficio de alimentación aplicándosele el criterio de prorrateo, es decir según el tiempo de labor prestada, lo que empicaba una reducción significativa del beneficio que venía percibiendo desde que se aprobó por Ley de dicho beneficio para los trabajadores, así como un deterioro a la capacidad para adquirir alimentos para su grupo familiar.

Así las cosas, es por lo que reclama el pago de la diferencia por beneficio del bono de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 23.769,07.
En referencia a lo solicitado por la parte actora es necesario revisar lo señalado en El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, donde prevé en sus artículos 17 y 18 el derecho de percibir el beneficio de alimentación a la laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a
través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.
Determinada la carga horaria de la trabajadora por su dicho en la declaración de parte, como de las pruebas aportadas se verifica que si le procede entonces en derecho el pago prorrateado a la trabajadora del beneficio de alimentación por la misma característica del cargo que desempeño, hacerlo sería no equitativo para los demás trabajadores que cumplen una jornada de 8 horas diarias. Por lo tanto no es violatorio de los derechos progresivos laborales contemplados en la Constitución, si no por el contrario esta adecuado a la ley que lo contempla como desarrollo de la misma, resultando forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MONICA ELENA GUADALUPE GARCIA CAJIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.001.430, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), REGIÓN MERIDA 7, hoy CORPOELEC, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACION.

Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).




El Juez


Abg. Alirio Osorio


El Secretario,



Abg. Edinso Briceño



En la misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.) publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.




El Secretario,


Abg. Edinso Briceño