REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: No. LP21-L-2016-000267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO ARRIECHE LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.805.383, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY J. RAMIREZ C., LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros., en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Av. 7, con esquina de la calle 25, Edificio Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder corre inserto a los folios del 13 al 15 de la primera pieza.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIURNO Y NOCTURNO SAN MARCOS DE LEÓN, C.A., en la persona del ciudadano RAMÓN JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.432, en su condición de Director de la mencionada institución, ubicada en la Calle 19 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-44, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.675.578 y 15.920.141, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.631 y 130.726, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder corre inserto al folio 29.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y CAÍDOS, UTILIDADES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 2 de febrero de 2017.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
-III-
Ú N I C O
Ahora bien, llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el juez insto a las partes a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, señalando las mismas que si estaban en la posibilidad de llegar a un acuerdo.
Otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta que en representación de su poderdante, ofrece la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) de la siguiente manera, ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) en este acto mediante titulo valor del Banco Fondo Común, de la cuenta corriente N° 0105-0138-53-8138022871 de la Unidad Educativa Instituto Diurno y Nocturno San Marcos de León, identificado con el serial 40-31776070 y treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) el día jueves dos (02) de marzo del corriente año. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó estar conforme y de acuerdo con lo ofrecido por la contraparte, de igual manera, este sentenciador le pregunto al ciudadano ALFREDO ANTONIO ARRIECHE LUQUEZ sobre lo alegado por los profesionales del derecho quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por los profesionales del derecho.
Así las cosas, este Tribunal observa que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, promoviendo la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos.
En el caso de autos, el demandado realiza un ofrecimiento que fue aceptado por la representación judicial del demandante, quienes actuaron producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, sin constreñimiento alguno. Es de mencionar, que este Tribunal infiere que la parte demandada ofrece pagar una cantidad por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salvaguardándose los derechos del reclamante. Examinándose que el ex trabajador-demandante actuó a través de su co-apoderado judicial legalmente constituido en autos, y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituido y facultado para celebrar dicho acto, facultados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y el último requisito establecido. Circunstancia por la cual, quien decide homologa la conciliación realizada por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en esta conciliación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciendo la salvedad quien aquí sentencia, que no se cierra ni archiva la presente causa hasta que la parte demandada no de cumplimiento definitivo al acuerdo alcanzado. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario
Abg. Edinso Briceño
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario
Abg. Edinso Briceño
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