REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de febrero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA Nº 07

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000405
ASUNTO: LP21-R-2016-000058


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: María Ermida Parra Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.005.430, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandante: Jorge Luis Picón y Milagros del Valle Rodríguez Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.102.999 y V-8.347.899, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 248.745 y 110.404.

Demandada: Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Carlos Roberto García Odon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.728, en su condición de Alcalde.

Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida: Lourdes Benardette Mijares González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.230, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Freddy Alberto Mora Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509, con el carácter de apoderado judicial como consta del instrumento poder que consta inserto a los folios 346 y 347, de la segunda pieza.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).





-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 374 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envió junto al oficio distinguido con el Nº J2-595-2016 (f. 371, pieza 2), por motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado Jorge Luis Picón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ermida Parra (demandante), ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2016, que obra agregada a los folios 357 al 364 de la pieza 2.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior, procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 09 de enero de 2017, agregado al folio 375 de la pieza 2, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente.

El día viernes, veintisiete (27) de enero de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el profesional del derecho Jorge Luis Picón en su condición de mandatario judicial de la ciudadana María Ermida Parra Castellano, y la parte demandada a través de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante-recurrente con el fin de que manifestara los fundamentos del recurso de apelación y así lo hizo, e igualmente se le otorgó a la representación de la parte demandada el mismo tiempo, para que expusiera su defensa.

Seguidamente a las intervenciones de los abogados, la Juez Titular de este Tribunal les formuló algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas surgidas de sus dichos. Inmediatamente, al observarse la situación fáctica, el efecto y el alcance de la pretensión, se procedió -en uso de la posibilidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), al considerarse que el tiempo de 60 minutos no permite una revisión detenida y en el caso en concreto, es necesario estudiar las actas procesales, los medios de prueba y la sentencia recurrida, al vislumbrarse que -lo pretendido- es un asunto que muestra complejidad y la actuación del Tribunal debe ser acorde y garantista a los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso, lo que no tendrían una tutela judicial -en el supuesto de hecho- de tomarse una decisión en un tiempo tan breve, por ese motivo y -en forma excepcional- se difirió la sentencia oral.

Así la situación, el día martes 31 de enero del 2017, correspondió el pronunciamiento oral de la sentencia. Ese día se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la presencia del mandatario judicial de la trabajadora, abogado Jorge Luis Picón y de la incomparecencia de la parte demandada por sí, o por intermedio de la Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida o el abogado que posee poder para representar al órgano de la Municipalidad accionada. En ese acto, se dictó la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar: Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, Se Confirmó la decisión recurrida. Por ello, se dejó constancia en el acta que el Tribunal se reservaba la publicación de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive); reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo (fs. 372-373, pieza 2).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante y los argumentos de defensa manifestados por la Síndico Procuradora del Municipio demandado, el día viernes 27 de enero de 2017; acotando que, en el acta de fecha 31 de enero de 2017, que corre inserta a los folios 372 y 373 de la pieza 2, corresponde a la prolongación de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, dejó constancia del dispositivo oral de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por el abogado de la parte apelante (demandante), de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el mandatario judicial de la demandante:

[1] Indicó, que ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la disconformidad que tiene con la recurrida en los intereses de mora (sic), por cuanto en el libelo de demanda se solicitó la cantidad aproximada de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) y la misma no fue acordada por el Tribunal de Juicio.

[2] Adujó que, la representación judicial de la parte demandada en la contestación, convino expresamente en la relación laboral alegada, la fecha de inicio y terminación, y en los salarios alegados; solamente contradijo los montos que se solicitaron, alegando que existían unos abonos realizados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando pertinente –la demandada- que debían efectuarse las deducciones; sin embargo se hace la aclaratoria de que esos adelantos habían sido descontados en el libelo de demanda.

[3] Manifestó que, adjunto al libelo de demanda se consignó una copia simple de la “Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales”, que la Alcaldía del Municipio Libertador le entregó a la trabajadora, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. En esa documental, se constata la forma en que la entidad demandada, realiza los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales al abonarlos mensualmente los capitaliza mes a mes, siendo esto favorable para la trabajadora; sin embargo, la Juez de Juicio, realiza los cálculos de manera simple, es decir, hace el abono mensualmente -sencillamente- no los capitaliza de manera anual, como lo establece la ley.

[4] Que el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen que los intereses deben ser abonados mensualmente a la cuenta del trabajador, lo que implica, que mensualmente estos montos por concepto de intereses y garantía de prestaciones sociales quedan a disposición en los haberes del trabajador; por lo cual, es viable la capitalización de los intereses, tal cual como se refleja en la hoja de cálculo. En atención a la forma de cálculo allí plasmada, es que se estimó el monto de los intereses sobre prestaciones sociales.

[5] Expresó que fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la derogada Ley del Trabajo (1997) y en el ordinal a) de la norma 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que son principios y rectores proteccionistas del trabajador, referido al principio que cuando exista una disconformidad en la interpretación de una norma, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

[6] Concretó que en el presente caso, existe disparidad de criterios entre la manera procedimental de efectuar el cálculo [de los intereses sobre prestaciones sociales] la Alcaldía del Municipio Libertador, que es la misma que comparte la parte demandante, con el criterio que estableció la Juez Segunda de Juicio. Por ello, en atención al principio [in dubio pro operario] solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación con los pronunciamientos a que haya lugar.

Argumentos de defensa manifestados por la Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida:

[1] Manifestó que, en principio, estuvieron conformes con la decisión del Tribunal A quo, sin embargo al ver el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la demandante, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, procedió a efectuar una revisión en lo referente a lo solicitado por la demandante; por ello, realizó un nuevo cálculo, que en caso de ser necesario sería puesto a disposición del Tribunal a los fines de facilitar la decisión.

[2] Puntualizó la conformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por lo cual, ratifican la misma; por consiguiente, existe la disposición de cumplir con el monto condenado, sí así lo determina el Tribunal Superior o con el monto que éste estime.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente y los argumentos de defensa de la demandada en la audiencia oral y pública de apelación que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: Único: Si el Tribunal A quo erró en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que según la opinión del mandatario judicial de la demandante, éstos fueron computados en forma incorrecta y deben ser capitalizados.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[1] Verificar si el Tribunal A quo erró en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

A los fines de dar respuesta a la controversia planteada en el caso de marras, es ineludible para este Tribunal, presentar las consideraciones que siguen:

1) Consta al vuelto del folio 361 y los folios 362 y 363 de la pieza 2 del expediente, la tabla donde se constata el trabajo de cálculo que realizó el Tribunal A quo, con respecto a la Garantía de Prestación de Antigüedad e Intereses generados sobre la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo2 y en los literales “a” y “b” de la norma 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras3.
2) En la tabla en comento, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia acreditó la cantidad de días correspondientes por garantía de prestación de antigüedad conforme a las normas señaladas; además calculó los montos con base a los salarios devengados por la trabajadora, correspondiente a cada periodo, los cuales no fueron controvertidos; todo conforme lo dispone la ley sustantiva laboral y su reglamento.
3) También se verifica, que la tasa de interés aplicada es la que corresponde a la tasa promedio activa publicada en la página web oficial del Banco Central de Venezuela.
4) Se constató que en el fallo recurrido se acreditó mensualmente el total de intereses generados, el cual se obtuvo de la operación aritmética de la multiplicación de la garantía de prestación de antigüedad (lo causado y acreditado mensualmente y luego trimestralmente), por la tasa de interés correspondiente a cada mes, sin capitalizarse los intereses.
5) En lo referente a la cantidad de días adicionales, se verifica en la tabla, que la Juez de Juicio erró en la aplicación del literal “b”, pues que no acumuló los días adicionales sino que acreditó solamente dos (2) días para cada año de prestación de servicio, sin sumarle los que se había causado en años anteriores.
6) Del mismo modo, en el cálculo efectuado se visualiza que el monto obtenido por garantía de prestación de antigüedad es de: Cuarenta y tres mil trescientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 43.322,86) y por el total de los intereses generados sobre ese concepto la cantidad de: Seis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.796,87).
7) Así mismo al folio 363 consta la tabla de cálculo, en la cual se comprueba que el Tribunal A quo efectúo la operación matemática para el concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, obteniendo el resultado de: Ciento tres mil quinientos setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 103.571,16).
8) Se constata que, con base a los cálculos efectuados (fs. 361vuelto al 363, pieza 2) el Juzgado de Juicio determinó que la cantidad que le correspondía a la trabajadora por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad, es la obtenida con el cálculo del literal “c”, (Bs. 103.571,16), por ser el monto mayor, a lo cual le adicionó (sumó) el monto de los intereses (Bs. 6.796,87), para otorgarle a la trabajadora –hoy demandante- la cantidad de: Ciento diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 110.368,03).

Considerando lo anterior, es de mencionar que la relación laboral se mantuvo bajo la normativa legal dispuesta en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), ya que la misma se inició en el año 1981 y culminó en el año 2014. En tal sentido, es de aludir, de manera parcial, el contenido de los artículos 108 de la LOT y 143 de la LOTTT, en las que se leen:

• El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre otras cosas establecía:

“(omisis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
(omisis)”. (Subrayado de quien decide).

• Por su parte, la norma 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
(omissis)
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
(omissis)
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Subrayado de esta sentenciadora).

De la transcripción que antecede, se colige que los intereses que genera la Garantía de Prestación de Antigüedad, se capitalizan, solamente por decisión del trabajador o trabajadora, quien debe manifestarlo de manera escrita a su empleador para que éste proceda a capitalizar dichos intereses.

En el caso de marras, el Tribunal A quo efectuó los cálculos correspondientes a la Garantía de Prestación de Antigüedad y los intereses devengados conforme lo establece la ley sustantiva laboral (artículos 108 LOT y 142 y 143 LOTTT); en efecto, no incurrió en error en el cálculo de los intereses generados por el concepto de prestación de antigüedad, en virtud que en los medios de prueba se verifica que la ciudadana María Ermida Parra Castellano, en fecha 03/02/2011 de manera voluntaria se adhirió al documento de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad (Fideicomiso N° 1.127), suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la entidad financiera DELSUR Banco Universal, C.A., (fs. 326 al 329, pieza 1); instrumento bancario a través del cual se causaron y devengaron los intereses de las prestaciones sociales al rendimiento que produjo ese fideicomiso, lo cual no era llevado por la Entidad de Trabajo sino por esa Institución Bancaria, por el contrato que celebraron y la trabajadora solicito y autorizó su afiliación; por consiguiente, los intereses generados por el concepto el laboral supra mencionado no son susceptibles de capitalización, como lo pretende la representación judicial de la demandante de autos. Así se decide.

Ahora bien, como ya se mencionó en el numeral 5 de las consideraciones expuestas inicialmente, este Tribunal Superior verificó de la tabla de cálculos correspondiente al concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad e Intereses, que la Juez A quo erró en la aplicación del literal “b”, por cuanto no acumuló los días adicionales anualmente, sino que solamente acreditó dos (2) días para cada año de prestación de servicio, -éste hecho no fue delatado por la recurrente-, no obstante, quien decide en aras de tutelar los derechos irrenunciables de la trabajadora y en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizará los cálculos correspondientes al concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad e Intereses, a los fines de constatar sí, el error observado incide en el monto condenado en primera instancia, vale decir, si resulta mayor al establecido en la recurrida por estos conceptos.

El referido cálculo, se efectuará bajo los parámetros siguientes:

a) Se tomará como base de prestación acumulada, la cantidad de: Mil seiscientos noventa y dos bolívares trece céntimos (Bs. 1.692,13), monto que no fue desconocido por la parte demandada y lo asume para sus cálculos en las documentales que rielan a los folios 13, 14 y 330, en virtud que la vinculación laboral data de 1981.
b) Se acumularan los días adicionales anualmente, es decir, serán sumados en el año que correspondan.
c) Se utilizaran el salario integral diario, el salario integral promedio anual y las tasas de interés, que utilizó la primera instancia, por cuanto no fueron objetadas (no son controvertidas) y son las que corresponden legalmente.
d) No obstante a lo que se decide en los acápites anteriores, este Tribunal para dar claridad y certeza sobre la cantidad de mayor beneficio para la trabajadora, considera prudente hacer el cálculo capitalizando los intereses, a los fines de que se observe el quantum y determinar el más beneficioso, aún y cuando esta forma de cálculo de los intereses de prestaciones sociales no le es aplicable a la trabajadora demandante.

Tabla de Cálculo de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Intereses según lo dispone la norma 143 ejusden, y lo aquí establecido:

















Como resultado del cálculo efectuado por este Tribunal Superior, obtenemos la cantidad de: Cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.250,64) por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad; y el monto de: Cuarenta mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.286,40) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aclarando que se obtiene esta cantidad de bolívares, en virtud de que se capitalizaron los mismos a pesar de esta forma de cálculo –capitalización de los intereses de prestaciones sociales- no es aplicable al caso en concreto como ya se explicó en los acápites anteriores. De ello, se obtiene la totalidad de: Noventa y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 98.537,04).

En este orden de ideas, es de ratificar que el Tribunal A quo, también realizó el cálculo para el concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, obteniendo el resultado de: Ciento tres mil quinientos setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 103.571,16). Este monto es mayor al obtenido en el cálculo correspondiente a los literales “a” y “b” de la referida norma.

De manera que, al determinar la Juez de Juicio que el resultado obtenido de los cálculos efectuados conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, es mayor al arrojado de la forma determinada en los literales “a” y “b”, estableció que ésta era la cantidad que le correspondía a la trabajadora por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad (Bs. 103.571,16), por ser la más beneficiosa para la trabajadora, a la cual, le adicionó el monto de: Seis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.796,87), que corresponde al resultado generado por los intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, estableció que la cantidad total a pagar por la entidad de trabajo a la actora por concepto de “prestación de antigüedad e intereses” es de: Ciento diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 110.368,03), tal como se lee al folio 363 de la segunda pieza del expediente.

En este contexto, se verifica que a pesar de que, este Tribunal Superior efectuó nuevamente los cálculos correspondientes para los conceptos de Garantía de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, con la corrección de los días adicionales, es decir, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, además de capitalizar los intereses, el resultado obtenido, esto es: Noventa y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 98.537,04), no es mayor al establecido por la Juez de Juicio en el fallo recurrido. Por consiguiente, esta forma de cálculo no beneficia a la trabajadora, pues en primera instancia se determinó que le corresponde a la demandante de autos la cantidad de Ciento diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 110.368,03), por los mencionados conceptos laborales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en los párrafos que anteceden, es dable concluir que no es procedente en derecho: 1) La capitalización de los intereses sobre prestación, en este caso en concreto, tal como lo pretende la representación judicial de la demandante por los motivos que se explicaron retro; además que del acervo probatorio se constató que de manera voluntaria, la ciudadana María Ermida Parra Castellano en fecha 03/02/2011, se adhirió al documento de Fideicomiso N° 1127 de Prestaciones de Antigüedad, suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la entidad financiera DELSUR Banco Universal, C.A., (fs. 326 al 329, pieza 1); y, 2) A pesar del error observado en la sentencia impugnada en lo referente a los días adicionales, el mismo -error- no incide en la cantidad condenada en primera instancia por los conceptos de Garantía de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, pues el resultado obtenido del cálculo efectuado por este Tribunal Superior es menor al condenado por el Tribunal A quo. En consecuencia, se declara improcedente el único punto de apelación, al no asistirle la razón a la recurrente. Y así se decide.

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR, por efecto se confirma la recurrida. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Jorge Luis Picón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la la ciudadana Maria Ermida Parra Castellano (demandante), contra la sentencia definitiva publicada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000058.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el pago a la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal bajo los parámetros antes señalados.
TERCERO Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el pago a la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, de la indexación judicial sobre la cantidad determinada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, así como por vacaciones y bono vacacional fraccionado, bajo los parámetros mencionados en la motiva de la presente decisión; haciéndose la salvedad que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.





La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.