JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO IBARRA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.964 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: YRUPE MARÍA GIL BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.462.905, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 06 de febrero del año 2017, se recibió demanda procedente de distribución realizada en este mismo Tribunal, constante de DIEZ (10) folios útiles y CATORCE ANEXOS (14), en SETENTA Y SIETE (77) folios útiles. (folio 88).
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2017, procedió a darle entrada a la demanda, y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 88).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente demanda y para decidir observa:

En el escrito de demanda, la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO IBARRA DE OVIEDO, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, expuso en su escrito libelaren sus antecedentes que sus difuntos abuelos ( PATERNO Y MATERNO) ciudadanos RODOLFO TORRES SANCHEZ y JOSEFA TREJO DE TORRES, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, un (01) pequeño lote de terreno de agricultura, con casa y cocina, pajisal, plantado de algunas matas de café y frutas menores ubicado en el partido de San José, aldea la otra banda, jurisdicción de Municipio el llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se evidencia de los documentos que se encuentra inserto a los folios 12 al 16, 17 al 21, 22 al 25, 26 al 29, 30 al 33, 34 al 41, 42 al 46 del presente expediente, que los terrenos que hace referencia dichos documentos son de utilidad agrícola y contienen plantaciones de café y frutos menores.
DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de NULIDAD TITULO SUPLETORIO

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

2. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO IBARRA DE OVIEDO, solicita NULIDAD TITULO SUPLETORIO sobre un terreno agrícola.

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE NULIDAD TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO IBARRA DE OVIEDO, contra la ciudadana: YRUPE MARÍA GIL BRICEÑO
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.250
CACG/LJQR/gapc.-