JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de febrero del año 2017.

206º y 157º

DEMANDANTE: MARIA YRAIDES GUILLEN de GONZALEZ y JESUS ORACIO GONZALEZ GUILLEN.
DEMANDADOS: MARTHA DEL CARMEN LINARES de BIANGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de febrero del 2017, se ordenó mediante auto inserto al folio 183 del expediente, agregar las pruebas promovidas por las partes de esta causa.
La abogada Valeria Inmaculada Contreras Maldonado, en fecha 14 de febrero del 2017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, formuló oposición, impugnación y rechazo a la prueba documental relativo al oficio del Banco Occidental de Descuento BOD, de fecha 16 de enero del 2017 (folio199 y su vuelto).
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal procedió a realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de este año, inclusive, fecha en que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en este juicio, hasta el día 14 de febrero del año en curso, inclusive, fecha en que procedió la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, a formular oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la prueba documental promovida por la parte actora reconvenida, arrojando que transcurrieron cuatro (4) día de despacho (folio 202).
Así las cosas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos.
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte desde esa misma fecha.

SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 202, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 09 de febrero del año 2017 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 14 de febrero de este mismo año 2017 (inclusive), fecha en que la parte demandada reconviniente formalizó por escrito su oposición, a la prueba documental promovidas por la parte demandante reconvenida, relativa al oficio del Banco Occidental de Descuento de fecha 16 de enero del 2017, evidenciándose que transcurrieron en este despacho CUATRO (4) DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo extemporáneo para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal considera que la oposición fue hecha extemporáneamente por tardía. Y así se decide.
Por las razones expresadas anteriormente, este Tribunal deduce que la oposición formulada por la parte demandada reconviniente debe declararse desestimada, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMADA la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, ciudadanos Martha del Carmen Linares de Bianggi y Orlando José Biaggi, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada Valeria Inmaculada Contreras Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 247.571, mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de este año 2017, extemporánea por tardía, por no ajustarse a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 16 de febrero del año 2017. Años, 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/jolr