JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.098, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 2, Pastor Toro, casa Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.739, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.088, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Mérida.
DEMANDADA: INES DELIA CHOURIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.435.519, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 73.648.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 09 de Diciembre de 2014, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos en ocho (08) folios útiles.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 12 y vuelto).
En fecha 18 de diciembre de 2015, diligenció el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, concedió y otorgo PODER APUD ACTA, al Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA (folio 14).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2015, suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA SONIA YASMIRY CARRERO MOLINA (folios 21 y 22).
A través de diligencia de fecha 16 de Mayo de 2015, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar librada a la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, parte demandada (folios 24 al 31).
Con diligencia de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando la citación por carteles de la parte demandada INES DELIA CHOURIO URDANETA, en virtud dela imposibilidad de citar a la referida ciudadana (folio 32).
En auto de fecha 27 de Marzo de 2015, se libraron los carteles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil a la parte demandada en el presente juicio (folio 33).
En diligencias de fecha 02 de Junio de 2015, suscritas por el abogado JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consignó carteles de citación, los cuales fueron publicados en el Diario El Pico Bolívar y Frontera, dejándose constancia de lo mencionado, mediante notas de secretaria, de esa misma fecha (folios 35 al 40).
Mediante nota de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, mediante la cual, se dejó expresa constancia que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la entrega del cartel de citación en la morada de la demandada (folio 41).
En auto de fecha 08 de Julio del 2015, este tribunal asigna a la demanda INES DELIA CHOURIO URDANETA un defensor judicial, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se le libro boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 43).
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor judicial (folios 44 y 45).
Con acto de fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, encontrándose presente el referido abogado, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 46).
En fecha 01 de octubre de 2015, diligenció el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicito que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (48).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 51).



En fecha 13 de Enero de 2015, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, es su carácter como defensor judicial de la parte demandada (folios 54 y 55).
En fecha 01 de Marzo de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO QUINTERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 56).
En fecha 20 de Abril de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 57).
Mediante nota de fecha 09 de Mayo de 2016, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, diligenció el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO QUINTERO, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, insistiendo formalmente en continuar con el presente juicio de divorcio hasta llegar al termino de dictar sentencia, ordenando este Tribunal agregar al expediente tanto las diligencias, como el escrito consignado (folios 58 hasta 61).
Con auto de fecha 09 de Mayo del 2016, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
A través de diligencia de fecha 20 de junio de 2016, diligenció el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folios útil y su vuelto (folio 63).
De igual manera en diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 64).
Mediante nota de fecha 21 de Junio de 2016, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados al presente expediente (folio 65 al 69).
Según autos en fecha 29 de Junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 70 y vuelto).
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se fijo el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (folio 78).
Con diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito de informes, contenidos en dos (02) folios útiles (folios 79 hasta 81).
En auto de fecha 25 de Octubre de 2016, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se dictó auto entrando este Tribunal a proceder a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil (folio 83).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE

Mediante libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, procedió a


demandar a la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 13 de Diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 019.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Barrio Campo de Oro, calle 2 Pastor Toro, casa N° 7 (Diagonal a la cancha), Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que su vida conyugal y familiar transcurrió en un ambiente lleno de respeto, cordialidad, donde reinaba la ayuda y la colaboración mutua para dar solución a los problemas y deberes que se derivan de la unión matrimonial, manifestando que desde hace ocho (8) meses para esta fecha se a suscitado inconvenientes con su cónyuge.
- Que comenzó a notar un comportamiento indiferente, que no son propios de una buena esposa, poniendo en peligro la estabilidad emocional y matrimonial que mantenían hasta el punto que ha llegado a injuriarle gravemente diciéndole palabras obscenas, malos tratos verbales, psicológicos y físicos, por parte de la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, quien sin dar jamás alguna explicación sobre su conducta.
- Que el día primero (01) de Abril del año dos mil catorce (2014), de forma libre, espontánea, voluntaria y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar jamás, manifestando en voz alta que ya no amaba ni quería seguir casada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO.
- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, ha realizado múltiples gestiones para solventar la situación y poder así salvar su matrimonio y continuar con el hogar de armonía y felicidad que tenían, pero todo ha sido negativo e infructuoso.
- Que no le quedó al demandante otra alternativa que accionar los órganos judiciales como en efecto lo hizo en contra de la ciudadana INES DELIA CHOUROIO URDANETA, por DIVORCIO, como lo establece el articulo 185.m, ordinales 2º EL ABANDONO VOLUNTARIO y 3º LOS AXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN del Código Civil Venezolano vigente.
- Que la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, SU ESPOSA, siempre ha manifestado que no desea la reconciliación y que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, es por ello que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, procedió a demandarla.
- Que en razón y fundamento de todo lo expuesto, es por lo que ocurrió ante la autoridad competente para demandar cono en efecto lo hace, a la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, por DIVORCIO EN BASE A LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, para que sea declarado por el tribunal disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
- Que durante la vigencia de de la unión matrimonial no se adquirieron bienes e inmuebles de valor que forman parte de la comunidad de gananciales.

DEL DEMANDADO

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de mayo del año 2016, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“(…omisis)

III
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Hago saber al Tribunal que en fecha 20 de enero de 2016, envié un mensaje de texto al teléfono celular 0424-6983660, a los fines de lograr una comunicación directa con mi defendida, perteneciente a la ciudadana INES DELIA CHOUROIO URDANETA, numero telefónico del celular este, el cual me fue dado por su esposo ciudadano José Gregorio Osorio Quintero, y ese mismo día me llamo y le notifique que había sido nombrado su defensor ad-litem, en la demanda de divorcio incoada por su esposo, por lo que me agradeció el gesto como su defensor, ya que ella me dijo que quiere divorciarse de su esposo, y que si esta casada con él, y que si vivieron en Mérida, pero se tuvo que irse de su lado por problemas maritales; y me ordenó seguir siéndolo hasta que se le declaré divorciada.
En consecuencia, paso a dar contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda en contra de mu defendida, ciudadana INES DELIA CHOUROIO URDANETA,



solicitando sea declarada sin lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley (omisis…)”.



Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO e INES DELIA CHOURIO URDANETA (folios 05, 06 y vuelto), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 19, correspondiente al año 2012, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 13 de diciembre del 2012. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO e INES DELIA CHOURIO URDANETA, (folios 08 y 09), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016, obrante al folio 66 y vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y vuelto. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promovió valor y merito jurídico que emerge de la página del http://www.cne.gob.ve/web/index.php, Registro Electoral, Consulta de Datos, marcado con la letra “A”, que corre al folio 67 del presente expediente. Tal documental, sirve como indicio de lo que indica esa pagina en relación a la ubicación de la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, parte demandada en la presente causa, por lo que este Tribunal la valora como documento electrónico, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO QUINTERO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 20 de junio del año 2016, obrante al folio 68 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO LUIS DIAZ MARQUINA y JESÚS ALEXANDER ROJO RODRIGUEZ, los cuales rindieron declaración, el día 04 de julio del 2016, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 71 vuelto, 74 y su vuelto del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO e INES DELIA CHOURIO URDANETA.
2.- Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO e INES DELIA CHOURIO URDANETA, tiene aproximadamente 3 años de casados.
3.- Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO e INES DELIA CHOURIO URDANETA, tiene su domicilio en la avenida 16 se septiembre, sector Santa Elena, calle 8, El MILAGRO, CASA Nro. 0-47, piso anexo del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hasta que la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, se separó, se fue.
4.- Que saben y les consta que en los actuales momentos la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, vive en caja seca junto a su familia.
5.- Que saben y les consta que la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, se fue a caja seca hace dos años.
6.- Que saben y les consta que la ciudadana INES DELIA CHOURIO URDANETA, que abandonó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el apoderado Judicial de la actora Abogado JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, observa este Juez que los ciudadanos: PEDRO LUIS DIAZ MARQUINA y JESUS ALEXANDER ROJO RODRIGUEZ, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana: INES DELIA CHOURIO URDANETA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: INES DELIA CHOURIO URDANETA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: JOSE GREGORIO OSORIO QUINTERO y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, sin embargo no se logró demostrar la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, relacionadas a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.098, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana: INES DELIA CHOURIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.519, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 13 de diciembre de 2.012, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BOBURES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, según acta signada con el Nº 19. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BOBURES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28926