JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.752, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.149.249, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.624, domiciliado en Mérida, Av 5 Edificio Monza, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.453, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 02 de Enero del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de siete (07) folios útiles y (15) NOVENTA Y SEIS (96) Folios útiles.
En auto de fecha 07 de Enero del año 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, recibió para su distribución bajo el N° 7769, efectuada esta distribución le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDUCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folio 103).
Mediante auto de fecha 12 de Enero del año 2015, el Tribunal segundo le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA (folio 104).
Por auto en fecha 14 de Enero de año 2015, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de ambos conyugues, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación a dar contestación a la demanda (folio 105).
En diligencia de fechas 26 de Enero del año 2015, el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre, interés y representación de la parte demandante, dejo constancia de haber entregado recaudos y emolumentos necesarios para la citación del demandado, (folio 109).
Mediante escrito el fecha 26 de Enero del año 2015, el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la parte actora, presento solicitud de medidas cautelares (folios 110 al 124).
Mediante auto de fecha 27 de Enero del año 2015, el Alguacil del Tribunal Segundo JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, recibió citación debidamente firmado por la Abogada NANCY QUINTERO, en su condición de Fiscal Novena para la protección Del Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano del estado Mérida (folio 123).
En auto de fecha 14 de enero del año 2016, se emplazo boleta de notificación a la FISCAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para hacer de su conocimiento la demanda de DIVORCIO, que cursa por ante este Tribunal signado N° 10.782, igualmente se le notifico que el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO se verificaría en el CUADRAGESIMO SEXTO (46°) DIA (folio 126).
Mediante auto en fecha 28 de Enero del año 2.015, visto el escrito de fecha 26 de Enero del año 2.015, suscrito por la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO parte actora en este juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, el Tribunal Segundo ordeno abrir cuadernos separados de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA INNOMINADA y de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR (folio 127).
En fecha 03 de Febrero del año 2.015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, concedió y otorgo PODER APUD ACTA ESPECIAL, al ciudadano Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ (folio 128).
Mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2.015, la Abogada SONIA AVENDAÑO CHACON, hace constar que recibió de manos del Alguacil, el recibo de citación, en un folio útil, librado del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, el cual quedo legalmente citado (folios 129 y 130).
En fecha 03 de Febrero del año 2.015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, concedió y otorgo PODER APUD ACTA ESPECIAL, al ciudadano Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ (folio 128).
En fecha 09 de Febrero del año 2015, la suscrita secretaria temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abogada SONIA AVENDAÑO CHACÓN, hace constar que recibió de manos del Alguacil Titular recibo de citación, librado al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, el cual quedo legalmente citado (folios 129 y 130).
En fecha 12 de Febrero del año 2012 el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, debidamente asistido por el Abogado En ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, otorgo PODER APUD ACTA amplio y suficiente a los Abogados: BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA (folio 131).
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo del año 2015 la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, petición conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).
En fecha 27 de marzo del año 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, debidamente asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 133).
En fecha 12 de mayo del año 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 134 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 19 Mayo del año 2015 la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, insistió en el presente procedimiento hasta haber sentencia definitiva (folio 135).
En fecha 19 Mayo del año 2015 la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, mediante escrito ALEGA LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, según el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 y 137).
En fecha 19 de Mayo del año 2015, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, consigno escrito de contestación de la demanda, al juzgado segundo (folios 138 al 140).
Mediante auto de fecha 19 de Mayo del año 2015, de conformidad con el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Segundo ordeno seguir el presente juicio por lo tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas (folio 141).
En fecha 15 de Junio del año 2015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI consigno escrito de alegatos contra hechos falsos de derechos y contesto histórico en la contestación de la demanda (folios 142 al 144).
En fecha 17 de junio del año 2015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, consigno escrito de pruebas y sus anexos, en el lapso de promoción (folios 145 al 180).
Mediante escrito en fecha 25 de Junio del año 2015, el ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, consigo oposición de pruebas (folios 181 y 182).
En fecha 25 de Junio del año 2015, el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, como Apoderado- Judicial de la parte actora, consigno escrito de alegato a la oposición formulada por la parte demandante, (folios 181 al 186).
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dio sentencia interlocutoria en los folio (187 al 201), declarando parcialmente CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, Apoderado judicial De la parte demandada el ciudadano, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO. En fecha 26 de Junio Del año 2015.
En fecha 26 de Junio del año 201, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, parte demandada en el presente juicio (folio 200).
Mediante escrito de fecha 29 de Junio del año 2015 el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consigno solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia (folios 202 al 204).
Consta del folio 205 al 208, sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio del año 2015, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio del año 2015, solicitada por el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio del año 2015, con el carácter acreditado en autos, el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, consigno ratificación de apelación (folio 209).
La suscrita secretaria titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejo constancia en fecha 08 de Julio del año 2015, recibió del alguacil titular de ese Juzgado, BOLETA DE CITACIÓN, librada al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMNBRANO, el cual quedo legalmente citado (folios 210 y 211).
Consta en autos de fecha 08 de Julio del año 2015, se ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordenó remitir al despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución fije día y hora de presentación comparecencia de los testigos ciudadanos LUZ PAREDES, ROSALBA SOSA Y ENDER CADENAS DUGARTE (folios 212 y 213).
Mediante auto de fecha 08 de Julio del año 2015, el Abogado co-Apoderado de la parte actora FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, fue ejercido en el lapso legal la apelación interpuesta a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio del año 2015 (folio 214).
Mediante acto de POSICIONES JURADAS de fecha 10 de Julio del año 2015, que debe absolver el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en su condición de parte demandada, conforme a la decisión de 26 de Junio del año 2015, se encuentra presente el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA y su co-apoderado judicial el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA. No se encontró presente la parte actora ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, ni por si ni por su Apoderado (folio 215).
En diligencia de fecha 10 de julio del año 2105, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, solicito fecha para posiciones juradas (folio 216 y 217).
Se dejo constancia mediante auto fecha 13 de Julio del año 2015, en el Tribunal Segundo ninguna de las partes comparecieron al acto de posiciones juradas, el cual de declaró desierto (folio 218).
En la misma fecha mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida: declaró improcedente la solicitud de que se fije de nuevo fecha y hora para la práctica de la Prueba de Posiciones Juradas (folio 222).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 2015, el co- apoderado judicial de la parte actora FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, consigno escrito de apelación y anexos (folios 223 al 228).
En fecha 29 de Julio del año 2015, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio del año 2015, por el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, dicho recurso se propuso en el lapso legal, el Tribunal Segundo admitió dicha apelación en un solo efecto (folio 229).
El Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, mediante diligencia de fecha 30 de Julio del año 2015, solicitud de exhortación al ciudadano alguacil, para que entrega de los oficios acordados. Exhorto a la digna autoridad para mayor atención y ejercicio de la defensa, y solicitud en cómputo de los días de despacho desde el día 26 de Junio del año 2015, hasta la presente fecha (folio 230).
En fecha 27 de Agosto del año 2015, el Tribunal Segundo recibió oficio N° IMMFA Presidencia 00464/2015 proveniente del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia (IMMFA), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 382-2015 de fecha 26-06-2015 enviado por este Tribunal (folios 234 al 246).
El Tribunal Segundo recibió oficio en fecha 28 de Octubre del año 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 248 al 274).
Vista la diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, con el carácter acreditado en autos co-apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal Segundo ordeno fijar para el quinto día hábil de despacho siguientes a la presente fecha, para oír los testigos ciudadanos: LUZ PAREDES ROSALBA SOSA Y ENDER CADENAS DUGARTE (folios 275 y 276).
En fecha 28 de Enero del 2016, mediante escrito de la Jueza Provisoria Abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibe de conocer la presente causa signada con el número 10.782 por considerar enemigo manifiesto al Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ (folio 327).
Mediante escrito de fecha 28 de Enero del año 2016, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY LACRUZ, consignaron escrito de informes, en el cual solicita se declare con lugar en divorcio (folio 327).
En la prenombrada fecha, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes (folios 329 al 333).
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MÉRIDA, recibió por distribución en fecha 19 de Febrero del año 2016, motivado por la INHIBICION de la Juez Provisoria de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 342).
En autos de fecha 24 de Febrero del 2016, la suscrita secretaria de este tribunal, dejo constancia de recibido al oficio Nro 14FS.0426-2016 de fecha 02 de Febrero del año 2016, procedente del MINISTERIO PUBLICO FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folio 360).
En fecha 03 de Marzo del año 2016, el Abogado JOSÉ YOVANNY LACRUZ, co-apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones a los informes presentados por parte actora (folios 364 al 366).
Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, el co-apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ YOVANNY LACRUZ, consigno escrito de observaciones, y la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora no consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 367).
El Tribunal segundo dio respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-25161, emanada de la Superintendencia de Instituciones de Sector Bancario, en fecha 22 de Diciembre del año 2015 (folios 368 al 370).
En fecha 03 de Marzo del año 2016, el Tribunal Superior Segundo en sentencia de esta misma fecha declaró CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO (folios 376 al 383).
En fecha 09 de Mayo del 2016, este Tribunal difiere la publicaron de la sentencia, para en trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto (folio (385).
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se les hizo saber a las partes que se tomarían las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y que una vez proferida la misma se les notificaría conforme a la Ley (folio 387).
En fecha 27 de julio de 2016, se agregaron actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 49 folios útiles (folios 388 al 440).
Con fecha 01 de agosto de 2016, se agregó oficio Nro. 364-2016, de fecha 27 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 442 y 443).
Mediante fecha 14 de octubre de 2016, se agregaron resultas de hecho, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, constante de 34 folios útiles (folios 449 al 480).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, expuso:
.- Que el día 01 de abril del año 2005, (sic) la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio y que acompaña macada “B”.
.- Que desde el mismo momento en que los cónyuges contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en la c/s, primera casa vía principal, antes de la entrada a la Vega de Benítez, Sector Salado Alto, de la población de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
.- Que en fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, se aleja y abandona el hogar de forma personal, como se apoyo, sustento y brindar calor material al hogar, que solo dio malos tratos, sevicias, amenazas, gritos fuertes, humillantes y ofensivos.
.- Que debido a los hechos antes mencionados es por lo que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, presentó la demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por las causales de ABANDONO VOLUNTARIO Y MATERIAL Y EXCESOS INJURIAS Y SEVICIAS GRAVES, que hacen la vida en común.
.- Que se declare con lugar el divorcio ordinario, y por ende quede disuelto el vínculo conyugal hecho realidad en fecha 1 de abril de 2005.
.- Que por el estado de discapacidad, imposibilidad de sustento, poca capacidad económica, estado de necesidad, y carencia de recursos propios, se le dicte a su favor pensión de alimentos de por vida o hasta que se vuelva a casar la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
.- Que se condene a la parte perdidosa a las costas y costos del presente proceso y demás consideraciones que crea conveniente, como la liquidación conyugal.
.- Solicitó la admisión de la demanda y que sea sustanciada de acuerdo a las formalidades de ley y conforme a las normas legales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, consignó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en el divorcio por la causal de abandono voluntario, estando de acuerdo con el divorcio por esa causal; por otra parte, rechazó, negó y contradijo la causal de divorcio referida a los excesos, injurias y sevicias graves que hacen la vida en común, rechazó, negó y contradijo la posibilidad de otorgar una pensión de alimentos a la demandante.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Procede este Juzgador a analizar la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadana GLADDY MARIA ROJAS TORO, en su escrito libelar, dicha figura es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello, que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 15 de junio del año 2015, obrante a los folios 147 al 153 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, obrante a los folios 187 al 198 del presente expediente, se negaron las pruebas Documentales Capitulo I, numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 36, Capitulo I, numeral 7, Capitulo I, numeral 17, 27, 28, 33 y 35, Capitulo I, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13, Capitulo I, numeral 11 y Capitulo II, numeral 1.
En cuanto a la Prueba Documental Capitulo I, numeral 3, marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y GLADDY MARÍA ROJAS TORO (folio 09, 10 y vueltos), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 17, correspondiente al año 2005, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01 de abril del 2005. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria
En cuanto a la Prueba Documental Capitulo I, numeral 20, marcado con la letra “O”, copia del titulo de propiedad del bien inmueble, consistente en una casa en la población de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (folios 95 al 97), expedida por el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida. La referida documental este Tribunal la valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo; la misma no aporta elemento alguno a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Prueba Documental Capitulo I, numeral 23, que se basa en la copia certificada de la causa Fiscal Nro. MP-13990-2013, llevado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida. Este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, este Juzgador puede apreciar la existencia de una denuncia en contra del demandado OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por los hechos de violencia física de fecha 31 de diciembre de 2012, por lo que este Juzgador aprecia la referida denuncia, en base al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios en relación a causal tercera del articulo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos,, sevicias e injurias invocados por la parte actora.
En cuanto a la Prueba Documental Capitulo I, numeral 32, que riela a los folios 132 al 134 del presente expediente, que se basa en las copias fotostáticas simples de la declaración de escasos recursos, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Este Tribunal valora dicho documento como público administrativo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma, nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, y este tribunal la desecha de conformidad con el articulo 509 ejusdem.
En cuanto a la Prueba de informes, Capitulo II, numeral 14, que se basa en solicitar información detallada a la Oficina Pública del Instituto Merideño para la Protección de la Mujer y la Familia (IMMFA) relacionada con denuncia formulada por la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS TORO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO, este Tribunal de la revisión de las actas procesales constata que efectivamente dicho organismo dio respuesta al tribunal, con oficio Nro. 00464/2015, recibido en fecha 27 de octubre de 2015, obrante al folio 235 del presente expediente, por lo que este Juzgador aprecia la referida denuncia, en base al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios en relación a causal tercera del articulo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos,, sevicias e injurias invocados por la parte actora.
Este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Con relación a las pruebas referente a la promoción de testigos, en virtud de que la testigo ciudadana MARIA TORO ROJAS, es la madre biología de la parte actora, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, obrante a los folios 187 al 198 del presente expediente, se negó la prueba de la admisión testimonial con respecto a la referida ciudadana.
TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: LUZ BEY PAREDES, ROSALBA SOSA DE RIVAS y ENDER CADENAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.011.436, 9.479.891 y 14.916.338 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos LUZ BEY PAREDES, ROSALBA SOSA DE RIVAS y ENDER CADENAS DUGARTE, rindieron sus declaraciones los días 17 de julio de 2014 y 10 de octubre de 2014, según actas que obran a los folios 166, 167, 168, 169 y 177 y 178 del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que no tienen ningún impedimento en rendir declaración pero que les gustaría que les resguardara su integridad física y la de sus familias porque el ciudadano OSCAR ZAMBRANO, es una persona muy agresiva; la primera y el tercer testigo contestaron que con la demandante tenia amistad y la segunda testigo que los conoce de vista y trato; que saben y les consta que la demandante tiene problemas de salud.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la actora, observa este Juez que los ciudadanos LUZ BEY PAREDES, ROSALBA SOSA DE RIVAS y ENDER CADENAS DUGARTE, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios, sin embargo no aportan elementos que permitan a este Juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto al abandono voluntario, por el cual demanda a su cónyuge. Ahora bien, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, los referidos testigos, aportan a este Juzgador, elementos de convicción en relación a los posibles maltratos proferidos por el demandado de autos, es por ello; que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió pruebas ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en cuanto al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono. Por otra parte, se evidencia que en la oportunidad de que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, dio contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2015, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, convino en el divorcio por la causal de abandono voluntario, manifestando que ya no vivían juntos en el mismo sitio, y que no hacían vida en común y tampoco cumplían de manera reciproca las atención debida como pareja, ni como lo establece la ley en cuanto a matrimonio se refiere, y que estaba de acuerdo con el divorcio por esa causal, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la solicitud de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, en su escrito libelar, este Juzgador en vista de las pruebas aportadas por la parte demandante, le es forzoso considerar lo que establece claramente el artículo 195 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; atenerse fielmente a lo demostrado por las partes a través de sus probanzas, por ello era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en la norma, resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado para conceder la pensión alimentaría vitalicia mensual, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.752, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA el ciudadano: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.624, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 01 de abril de 2005, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, según Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I, inserta a los folios 33 y 34. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TEECERO: SIN LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes del contenido de este fallo.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
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