JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero del año 2017.-

206º y 157º

SOLICITANTES: MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONI COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.296.311 y 3.940.411 en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
FECHA DE ENTRADA: 04 DE JULIO DEL AÑO 1983.-
EXPEDIENTE: 12.755.
Visto el escrito de fecha 30 de enero del año 2017, suscrito por el Abogado ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 25.726, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.296.311, parte co-solicitante en el presente juicio, mediante el cual solicita se acuerde la correcciones pertinentes en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONI COROMOTO, toda vez que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, dictó decisión en la presente causa en fecha 20 de febrero del año 1985, (folios 20 y 21), declarando convertida en divorcio la separación de cuerpos en Divorcio entre los ciudadanos anteriormente mencionados, según matrimonio celebrado entre ellos, el día 16 de diciembre del año 1977, por ante el Juzgado del Distrito Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 9.-
III
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de corregir el error en la sentencia definitiva, dictada por el antes denominado Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero del año 1985 (folios 20 y 21), este

Tribunal observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 20 de febrero del año 1985, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Ahora, bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, en su carácter de parte co-solicitante, y la cual fue proferida por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero del año 1985, (folios 20 y 21), al impulsar la demanda aparece el nombre de la otra parte co-solicitante en su escrito libelar como YONI COROMOTO GUERRERO TORRES, nombre Yoni con la letra “I”, como anteriormente se le conocía, por lo que junto al escrito de solicitud de corrección de la sentencia, consignó copia simple de su cédula de identidad, donde se le identifica como Yony Coromoto Guerrero Torres, distinguida con el Nro. 3.940.411, fecha de nacimiento 19-11-1953, y fecha de expedición de la cédula es 21-01-13, junto con copia certificada de la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que riela a los folios 33 y su vuelto, donde se puede observar textualmente lo siguiente: declara: la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONI COROMOTO, en cuanto al nombre de la solicitante que aparece como “YONI COROMOTO GUERRERO TORRES” siendo lo correcto “YONY COROMOTO GUERRERO TORRES”, y que de acuerdo a la solicitado por el ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, co-solicitante en el presente juicio, resulta forzoso realizar la corrección material de la sentencia, respecto al nombre de la ciudadana YONI, para que en lo sucesivo se conozca como YONY, y no YONI como aparece en la sentencia que se quiere realizar dicha corrección, pudiendo este Juzgado resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
Respecto a los documentos presentados en fecha 30 de enero del año 2017, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES (folio 34), y copia certificada de la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 33 y su vuelto), donde se puede evidenciar que los ciudadanos MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONI COROMOTO, rectificaron su acta de matrimonio.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del año 1985, y la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONI COROMOTO se quiere corregir el primer nombre de la co-solicitante como YONY, error que es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1985, donde declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges MOLINA BUSTAMANTE JOSÉ MODESTO Y GUERRERO TORRES YONY COROMOTO identificados con los números de cédula 3.296.311 y 3.940.411 respectivamente, según Acta llevada por el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificada con el N° 09, correspondiente al año 1977, por lo que, con la presente aclaratoria, se deja establecido que el primer nombre de la co-solicitante ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, es YONY, y no YONI, como estaba en la sentencia.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de febrero del año 1985.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. Nº 12755.-
CACG/LQR/jp.-