JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.510, domiciliado en EL SECTOR El campito, CONJUNTO Residencial El Campito, Torre B, Piso Nº 3, Apartamento Nº 31, de esta ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.464.820 y V-.14.805.185 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.090 y 88.631 en ese orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA: IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.536, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ARELYS DEL PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.695.516 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 60.957.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 05 de junio de 2015, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos, en esta misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2015, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 09 y 10).
En fecha 22 de junio de 2015, diligenció el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN y el FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, otorgo PODER APUD ACTA, a los Abogados en ejercicio FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA (folio 12).
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignandó boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 15 y 16).
A través de diligencia de fecha 16 de Mayo de 2015, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado consigna recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar librada a la ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, parte demandada (folios 24 al 31).
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se libraron recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 10 de junio de 2015 (folio 18).
Con diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil titular de este Juzgado, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librado a la ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN (folio 20 al 26).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, solicitaron que se cite por carteles, a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 y vuelto).
En auto de fecha 21 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar carteles a la parte demandada en el presente juicio (folio 28).
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó carteles de citación, los cuales fueron publicados en el Diario El Pico Bolívar y Frontera, dejándose constancia de lo mencionado, mediante nota de secretaria, de fechas 11 y 15 de noviembre de 2015 respectivamente (folios 30 al 33).
Mediante nota de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, se dejó expresa constancia que la misma dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación en la morada de la demandada de autos (folio 34).
A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado CARLOS COLINA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 35 y vuelto).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se le libró boleta de notificación a los fones de su aceptación o excusa al cargo en ella recaído (folio 36).
Por medio de diligencia de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial (folios 37 y 38).
Con fecha 19 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada ARELYS DEL PINO, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 39).
En fecha 27 de enero de 2016, diligenció el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ARELYS DEL PINO (40).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO (folio 41).
Con fecha 04 de febrero de 2016, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada ARELYS DEL PINO, es su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 43 y 44).
En fecha 28 de Marzo de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ MANFREDI, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensora judicial abogada ARELYS MARIA DEL PINO MANFREDI, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 45).
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ MANFREDI, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, no se hizo presente la parte demandada ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 46).
Mediante nota de fecha 31 de Mayo de 2016, se dejó constancia que la abogada ARELYS DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, debidamente asistido por los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, ratificó la solicitud de divorcio, ordenando este Tribunal agregar al expediente tanto las diligencias como el escrito consignado (folios 47 al 49).
Con auto de fecha 31 de mayo del 2016, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 49).
A través de diligencia de fecha 27 de junio de 2016, diligenciaron los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, con el carácter de co-apoderados judiciales, de la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 50).
De igual manera en diligencia de fecha 27 de Junio de 2016, suscrita por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folio 51).
Mediante nota de fecha 04 de Julio de 2016, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados al presente expediente (folios 52 al 55).
Según autos de fecha 11 de Julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 56 y vuelto).
En fecha 18 de julio de 2016, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos ciudadanos JUDITH MARGARITA RAMIREZ MOLINA, JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO y JOSE ALI ZERPA BELANDRIA, compareciendo los mismos, igualmente se encontró presente el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien procedió a interrogar a los testigos, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial (folios 57, 59, 60 y vueltos)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (vuelto folio 63).
En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, contenido en un (01) folio útil (folios 64 y vuelto).
En auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se dictó auto entrando este Tribunal a proceder a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil (folio 67).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante el escrito de demanda el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, asistido por los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, procedió a demandar a la ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 17 de junio de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño con la letra marcada “A”.
- Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres ROGER OSCAR JOHNATHAN GAMBOA VALDIVIA y PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, de 34 y 32 años de edad respectivamente.
- Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida Universidad, Edificio Milla, Apartamento Nº 5-4, Piso Nro. 5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
- Que el día 20 de julio de año 2000, es decir, 33 años después de que contrajeron matrimonio, su cónyuge IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose rodas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
- Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, haya regresado al hogar.
- Que es por lo que fundamentó la acción de conformidad con el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil vigente.
- Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
- Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demandó a la ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, para que la unión conyugal quede disuelta y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 31 de mayo del año 2016, la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“(…omisis)
PRIMERO. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libera cabeza de autos en contra de mi representada IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRAN, plenamente identificada en autos;
SEGUNDO: Con este escrito doy por contestada la demanda en este acto en nombre de mi representada solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho (omisis…)”.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, debidamente asistido por los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, consignó los siguientes documentos:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, (folio 2), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA E IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN (folio 3 y vuelto), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 113, correspondiente al año 1977, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 17 de junio del 1977. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROGER OSCAR JOHNATHAN (folio 04), expedida por el Registro Civil del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 516, folio 28, correspondiente al año 1980, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentada en fecha 10 de julio de 1980 y que es hijo de los ciudadanos ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA E IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano ROGER OSCAR JOHNATHAN, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR (folio 05), expedida por la Prefectura Civil del Municipio milla, Distrito Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 161, folio 168, correspondiente al año 1893, la cual hace constar que la referida ciudadana, fue presentada en fecha 25 de febrero de 1983 y que es hija de los ciudadanos ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA E IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, obrante al folio 53 y vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH MARGARITA RAMÍREZ MOLINA, MARIA ANTONIA GONZÁLEZ DE GAMBOA, JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO y JOSÉ ALI ZERPA BELANDRIA, rindiendo declaración los ciudadanos JUDITH MARGARITA RAMÍREZ MOLINA, JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO y JOSÉ ALI ZERPA BELANDRIA, el día 18 de julio del 2016, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 57, 59, 60 con sus vueltos, del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ROGER GAMBOA.
2.- Que saben y les consta que el ciudadano ROGER GAMBOA, se encuentra casado con la ciudadana IXCIA VALDIVIA BELTRÁN.
3.- Que saben y les consta que la ciudadana IXCIA VALDIVIA BELTRÁN, decidió separarse del ciudadano ROGER GAMBOA y fijar otro lugar de residencia, distinto al domicilio conyugal.
4.- Que saben y les consta que entre los ciudadanos ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA E IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, no han tenido ningún tipo de acercamiento, ni ha habido reconciliación entre ambos.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el apoderado Judicial de la actora Abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, observa este Juez que los ciudadanos: JUDITH MARGARITA RAMÍREZ MOLINA, JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO y JOSÉ ALI ZERPA BELANDRIA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, a través de su defensor judicial abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2016, obrante al folio 54 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos, a favor de la demandada de autos, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana: IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.510, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana: IXCIA CELMIRA VALDIVIA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.536, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 17 de junio de 1977, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 113, folios 266 y 267. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28999
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