JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos (folio 1 al 18) presentada por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.171 y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.973, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29247 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 19). Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se resumen así:
- Que es ocupante y coheredero de una vivienda planta alta ubicado en el Sector Santa Elena casa Nro. 12-21, calle 5 con calle 12 del sector Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde hace 40 años, cuando sus padres compraron el inmueble el día 6 de diciembre de 1976. La planta baja de dicho inmueble es ocupado por su hermana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, también coheredera.
- Que el 21 de diciembre del año 2016, cuando iba llegando a la casa donde habita después de las 6 pm, al tratar de abrir encontró el cilindro cambiado y su hermana le manifestó que estaba bloqueado el acceso a la casa que ocupa, en el momento se le subió la tensión acudió a emergencia del H.U.L.A, debido a que le provocó un derrame en el ojo derecho, como consta en informe emitido por dicho organismo.
- Que posteriormente se trasladó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por ser temporada decembrina todas las instituciones se fueron de receso navideño, el día 9 de enero de 2017, la Defensa Pública solicitó que se citara urgentemente a su hermana.
- Que la Superintendencia procedió a citar a su hermana el día lunes 16 de enero de 2017, la misma no compareció, y todo este tiempo se ha quedado en casa de sus familiares, no importándole a su hermana que él es una persona de la tercera edad, para desalojarlo de manera arbitraria.
- Que fue varias veces citada a la Defensa Pública, donde se le informó que de conformidad con el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, no podía desalojarse a nadie y se debía realizar la declaración sucesoral, ya que son varios herederos y todos tienen derechos sobre el inmueble.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por cuanto es ocupante y coheredero de una vivienda planta alta ubicada en el Sector Santa Elena, casa Nº 12-21, calle 5 con calle 12 del Sector Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que habita desde hace 40 años, cuando sus padres compraron el inmueble y que el día 21 de diciembre de 2016, llegando a su casa luego de las 6 pm, encontró el cilindro cambiado. La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS (hermana) le manifestó que estaba bloqueado el acceso a la casa, realizando la misma un desalojo arbitrario. Por ello, en atención a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto a los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación al aquí accionante en amparo, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en el inmueble que habita como ocupante y coheredero, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre una vivienda planta alta ubicado en el Sector Santa Elena casa Nro. 12-21, calle 5 con calle 12 del sector Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alega el recurrente en amparo, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de dos mil trece, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 13-0243, estableció lo siguiente en cuanto a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo Constitucional:
“Omissis…
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.-
(…)
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, el accionante en amparo denuncia los actos perturbatorios por los cuales fue desalojado del inmueble de forma arbitraria por parte de su hermana, tal y como lo señala en su escrito libelar, donde manifiesta ser ocupante y coheredero de la vivienda suficientemente identificada ut supra. Así las cosas, considera este Sentenciador, que la parte presuntamente agraviada, cuenta con los procedimientos interdictales, los cuales según sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, especialmente cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos, tales como desposesión y desalojos arbitrarios, emanados de los particulares, tal y como es descrito en el caso de marras por el aquí accioante en amparo constitucional.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.171 y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.973.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29247
CCG/LQR/vom
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