REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDY WILLIAMS PIRELA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.850.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.018.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BRANDI PIZZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 1, tomo 177-AR1MERIDA, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la persona de su propietario ciudadano ANDRES ESTEBAN SILVA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.145.000.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, demanda incoada por el ciudadano ANDY WILLIAMS PIRELA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.850, representado por su apoderado judicial el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.018, en fecha 07 de febrero de 2017, en contra de la Entidad de Trabajo “BRANDI PIZZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 1, tomo 177-AR1MERIDA, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la persona de su propietario ciudadano ANDRES ESTEBAN SILVA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.145.000, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar todos los salarios básicos devengados durante la vigencia de ambas relaciones laborales alegadas. SEGUNDO: Debe realizar el calculo de antigüedad conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, conforme a los literales A y B (calculo A) y literal C (calculo B), luego aplicar el literal D............”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2017, se constata que el accionante ANDY WILLIAMS PIRELA VERA, antes identificado, representado por su representado por su apoderado judicial el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, antes identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal en su totalidad, por lo que se tienen subsanados los puntos ordenados, así mismo, en el mismo escrito de subsanaciones la parte accionante procede a realizar una reforma de demanda, es por lo que este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo.
En este orden de ideas, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez.
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.”
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de admisión de la demanda, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, pero la misma no fue presentada en forma integra, sino de forma parcial sin cumplir los requisitos exigidos de dicho escrito, dado que se indica que se modifica (reforma) el monto de salario de calculo de los conceptos laborales por la relación laboral como Transportista, procediendo a indicar una serie de cantidades o montos sin indicar a que concepto corresponde cada uno de ellos, para luego totalizarlos y decir que se modifica así la demanda, no teniéndose claro ni para la parte demandada ni para quien preside este Tribunal, cual es la cuantía real de cada concepto peticionado, ni la cuantía real de la demanda; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra materia Laboral del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda y como aún no se ha admitido la demanda y la misma es modificada, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y SU RESPECTIVA REFORMA DE DEMANDA, intentada por la ciudadana ANDY WILLIAMS PIRELA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.850, en contra de la Entidad de Trabajo “BRANDI PIZZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 1, tomo 177-AR1MERIDA, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la persona de su propietario ciudadano ANDRES ESTEBAN SILVA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.145.000, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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