REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000053
MEDIACIÓN POSITIVA - EN AUDIENCIA ESPECIAL
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.293, domiciliado en santa Elena de Arenales, el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA MADERERA SUR DEL LAGO C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 559, tomo 02 de fecha 3 de noviembre de 1997, ulteriores modificaciones por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, Tomo A – 8, con domicilio en Caño Zancudo, Sector Río Perdido, vía Panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por los ciudadanos Álvaro Mendoza Villamizar y María Guillermina Dezzeo de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.218.505 y V – 5.197.642, en su condición de Director Presidente y Vicepresidente en su orden y los ciudadanos ÁLVARO MENDOZA VILLAMIZAR Y MARÍA GUILLERMINA DEZZEO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.218.505 y V – 5.197.642 respectivamente.
TERCERO PAGADOR: INDRI CAROLINA MENDOZA DEZZEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.651, domiciliada en la Azulita, Municipio Adres Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO PAGADOR: Johny Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy viernes, diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de partes para que tenga lugar la Audiencia Especial, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano SAMUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.293, domiciliado en santa Elena de Arenales, el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, Contra Sociedad Mercantil EMPRESA MADERERA SUR DEL LAGO C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 559, tomo 02 de fecha 3 de noviembre de 1997, ulteriores modificaciones por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, Tomo A – 8, con domicilio en Caño Zancudo, Sector Río Perdido, vía Panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por los ciudadanos Álvaro Mendoza Villamizar y María Guillermina Dezzeo de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.218.505 y V – 5.197.642, en su condición de Director Presidente y Vicepresidente en su orden y los ciudadanos ÁLVARO MENDOZA VILLAMIZAR Y MARÍA GUILLERMINA DEZZEO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.218.505 y V – 5.197.642 respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano SAMUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.293, domiciliado en santa Elena de Arenales, el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, y su co-apoderada judicial Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales; así como el tercero pagador ciudadana INDRI CAROLINA MENDOZA DEZZEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.651, domiciliada en la Azulita, Municipio Adres Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado Johny Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; dándose inicio a la audiencia especial.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: El tercero pagador con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano SAMUEL RAMÍREZ, a manera de mediar, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), en dinero efectivo en monedas de curso legal, menos la cantidad de Setenta Y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), que el Trabajador reconoce que recibió durante la relación laboral, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según consta en recibo de pagos presentado por la parte patronal y reconocidos por el trabajador que no le han sido descontado; resultando una diferencia a pagar de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00). SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de febrero de 2017, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión, por constar que se hizo efectivo en este mismo acto el pago convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se cumplió con los pagos convenidos.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión por constar que se hizo efectivo el pago convenido.
Se deja constancia, que vista la presente mediación, se deja sin efecto los lapsos procesales correspondientes para la publicación de la sentencia de admisión de hechos, absteniéndose el Tribunal de publicar la misma, en virtud, de la presente mediación.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante (manifiesta no saber firmar, y así consta en la cédula de Identidad)
Co- apoderada Judicial de la Parte Demandante
Tercero Pagador
Abogado Asistente del Tercero Pagador
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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