REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000057
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.043, domiciliado en Quebrada la Blanca, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 80 – A, expediente 379- 1078, representada legalmente por Vanessa Filomena Manfredi López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012, en su condición de Directora, con domicilio en Caño Arenas, Vía Panamericana, Hacienda El Morichal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani y la persona natural ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.043, domiciliado en Quebrada la Blanca, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 80 – A, expediente 379- 1078, representada legalmente por Vanessa Filomena Manfredi López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012, en su condición de Directora, con domicilio en Caño Arenas, Vía Panamericana, Hacienda El Morichal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani y la persona natural ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016; admitiéndose en fecha uno (01) de diciembre de 2016, ordenándose la notificación de los demandados en Caño Arenas, vía panamericana Hacienda El Morichal Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios 22 y 23).
Seguidamente, el día jueves, nueve (09) de febrero de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.043, domiciliado en Quebrada la Blanca, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 80 – A, expediente 379- 1078, representada legalmente por Vanessa Filomena Manfredi López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012, en su condición de Directora, con domicilio en Caño Arenas, Vía Panamericana, Hacienda El Morichal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani y la persona natural ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.043, domiciliado en Quebrada la Blanca, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Bolivariano de Mérida, y su co- apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales. La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., y la ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 11 de noviembre de 2008, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Agropecuaria ML C.A., con Rif. J- 296709882.
o Que, prestaba sus servicios como Obrero, consistiendo sus funciones en realizar trabajos de jardinería limpiando las áreas verdes de la agropecuaria.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:00 pm.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, quien lo contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo su último salario durante la relación laboral la cantidad de Bs. 11.577,78 mensuales.
o Que, el día 17 de marzo de 2016, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y seis (06) días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., y la ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, salarios retenidos, intereses de mora e indexación.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 11 de octubre de 2008; Que, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Obrero en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A.,; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm; Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo su último salario durante la relación laboral la cantidad de Bs. 11.577,78 mensuales; Que, el día 17 de marzo de 2016, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y seis (06) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 11/10/2008
Fecha de Culminación: 17/03/2016
Tiempo de Servicio: 7 años, 5 meses y 6 días
Sal. Mens. Normal Sal. Diario Normal Sal. Diario Integ.
Último Salario devengado:
11.577,00 385,90 441,64
Antigüedad Días Salario Monto
11/10/2008 17/03/2016 7*30 días =210 441,64 92.744,63
Vacaciones Fraccionadas
11/10/2015 17/03/2016 9,17 385,90 3.537,42
Bono Vacacional Fraccionado Alic. Sal. Int.
11/10/2015 17/03/2016 9,17 385,90 3.537,42 23,58
Utilidades Fraccionadas Alic. Sal. Int.
01/01/2016 17/03/2016 5 385,90 1.929,50 32,16
Beneficio de Alimentación
01/01/2016 17/03/2016 77 442,50 34.072,50
Salario Retenido
01/01/2016 29/02/2016 60 321,61 19.296,60
01/03/2016 17/03/2016 17 385,93 6.560,81
25.857,41
Total: 161.678,88
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMO (BS. 161.678,88), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.043, domiciliado en Quebrada la Blanca, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Bolivariano de Mérida, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 80 – A, expediente 379- 1078, representada legalmente por la ciudadana Vanessa Filomena Manfredi López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012, en su condición de Directora, con domicilio en Caño Arenas, Vía Panamericana, Hacienda El Morichal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani y la persona natural ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.433.012, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ML, C.A., y a la ciudadana VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, a pagar al demandante ciudadano JUAN CARLOS REYES GUTIÉRREZ, la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMO (BS. 161.678,88), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (11/10/2008), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (17/03/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/03/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/03/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 20 de enero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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