REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.979, domiciliado en la Inmaculada calle 7, con Avenida 8, casa sin numero El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.979, domiciliado en la Inmaculada calle 7, con Avenida 8, casa sin numero El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906, en su orden; recibiéndose por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2017; admitiéndose en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en el Barrio El Carmen, Calle 3, entre avenida 10 y 11, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veinticinco (26) de enero de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 24 al 26).
Seguidamente, el día lunes, trece (13) de febrero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.979, domiciliado en la Inmaculada calle 7, con Avenida 8, casa sin numero El Vigúia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Clemen Sulima Lara Vivas y Enrique Eduardo Centeno Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente y los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906, en su orden. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.979, domiciliado en la Inmaculada calle 7, con Avenida 8, casa sin numero El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y su co-apoderada judicial abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios del 07 y 08 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, el cual fue agregado al expediente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y las personas naturales ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194, en su orden, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 27 de junio de 2016, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., representada por los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO.
o Que, prestaba sus servicios como empleado consistiendo sus funciones en atender al publico, clientes en la venta de pollos beneficiados y demás productos en el establecimiento.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm., con dos horas de descanso diario y variable.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana CLEMEN SULIMA LARA VIVAS, quien lo contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 10.130, semanal más el correspondiente beneficio de alimentación.
o Que, el día 12 de noviembre de 2016, la ciudadana CLEMEN SULIMA LARA VIVAS, le manifestó de manera verbal que estaba despedido del trabajo que venia desempeñando sin dar motivo alguno.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y a los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 27 de junio de 2016; Que, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como empleado en la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A.; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm; Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 10.130, semanal; Que, el día 12 de noviembre de 2016, fue despedido injustificadamente; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: Keyvy Johan Aristiguieta Ugueto
Fecha de Inicio: 27/06/2016
Fecha de Culminación: 12/11/2016
Tiempo de Servicio: 4 meses y 15 días
Salarios devengados: Salario Semanal normal Salario Diario Salario diario Integral
27/06/2016 12/11/2016 10.130,00 1.447,14 1.628,04
Antigüedad
27/06/2016 12/11/2016 20 1.628,04 32.560,71
Vacaciones
27/06/2016 12/11/2016 5,00 1.447,14 7.235,71
Bono Vacacional Alícuota Sal. Int.
27/06/2016 12/11/2016 5,00 1.447,14 7.235,71 60,30
Utilidades Alícuota Sal. Int.
01/12/2014 12/11/2016 10 1.447,14 14.471,43 120,60
Indemnización por Despido Injustificado
27/06/2016 12/11/2016 32.560,71
Total: 94.064,29
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (BS. 94. 064,29), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.979, domiciliado en la Inmaculada calle 7, con Avenida 8, casa sin numero El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1-A; y los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.676.194 y V- 14.714.906, respectivamente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO RICO POLLO C.A., y a los ciudadanos CLEMEN SULIMA LARA VIVAS y ENRIQUE EDUARDO CENTENO CENTENO, a pagar al demandante ciudadano KEYVY JOHAN ARISTIGUIETA UGUETO, la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (BS. 94. 064,29), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (27/06/2016), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (12/11/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/11/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/11/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 25 de enero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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