REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.630.538, domiciliada en la Urbanización Paez, casa 04, Sector II, Vereda 23, Parroquia presidente Paez, de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.630.538, domiciliada en la Urbanización Paez, casa 04, Sector II, Vereda 23, Parroquia presidente Paez, de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2017; admitiéndose en fecha veintitrés (23) enero de 2017, ordenándose la notificación de la demandada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la secretaria de este juzgado certifica la notificación (folio 18).
Seguidamente, el día lunes, trece (13) de febrero de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.630.538, domiciliada en la Urbanización Páez, casa 04, Sector II, Vereda 23, Parroquia presidente Páez, de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, , domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la coapoderada judicial abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios del 07 y 08 de las actas procesales; La Juez deja expresa constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, el cual será agregado al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, , domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alega que:
o En fecha 25 de agosto de 2014, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Gloria Yumeli Márquez Moltilva.
o Que, prestaba sus servicios como empleada domestica, consistiendo sus funciones en realizar todos los quehaceres del hogar.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 am a 2:00 pm.
o Que disfrutaba de dos días libres o de descanso que eran los días miércoles y domingo.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana Gloria Yumeli Márquez Moltilva, quien la contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó como último salario durante la relación laboral la cantidad de Bs. 8.000, semanal, más la comida durante la jornada laboral.
o Que, el día 26 de agosto de 2016, la ciudadana Gloria Yumeli Márquez Moltilva, quien era su patrona le manifestó de manera verbal que estaba despedida del trabajo que venia desempeñando sin dar motivo alguno.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de dos (02) años y un (01) día.
o Que, demanda a la ciudadana Gloria Yumeli Márquez Moltilva, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado Bonificación de fin de año o utilidades y salarios retenidos.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 212.347,49
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 25 de agosto de 2014; Que, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como empleada domestica; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 am a 2:00 pm con dos días de descanso; Que, devengó como último salario durante la relación laboral la cantidad de Bs. 8.000 semanal; Que, el día 26 de agosto de 2016, fue despedida injustificadamente; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de dos (02) años y un (01)día; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Trabajadora: María de los Ángeles Zambrano Torres
Fecha de Inicio: 25/08/2014
Fecha de Culminación: 26/08/2016
Tiempo de Servicio: 2 años y 1 día
Ultimo Salarios devengados: Sal. semanal normal Sal. diario normal Sal. diario Integ
8.000,00 1.142,86 1.288,89
Antigüedad
25/08/2014 25/08/2015 30 días * 2 años = 60 días 1.288,89 77.333,33
Vacaciones
25/08/2014 25/08/2015 15 1.142,86 17.142,86
25/08/2015 26/08/2016 16 1.142,86 18.285,71
35.428,57
Bono Vacacional Alícuota Sal. Int.
25/08/2014 25/08/2015 15 1.142,86 17.142,86 47,62
25/08/2015 26/08/2016 16 1.142,86 18.285,71 50,79
35.428,57
Utilidades Alícuota Sal. Int.
01/01/2015 31/12/2015 30 571,42 17.142,60 47,62
01/01/2016 26/08/2016 17,50 1.142,86 20.000,00 95,24
37.142,60
Salario Retenidos
15/08/2016 26/08/2016 11 1.142,86 12.571,43
Total: 197.904,50
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (BS. 197.904,50), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.630.538, domiciliada en la Urbanización Páez, casa 04, Sector II, Vereda 23, Parroquia presidente Páez, de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MOLTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.241.682, domiciliada en el Barrio El Carmen Calle 3, (punto de Referencia Tiendas Agromascotas al lado de Calza Cholas), parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar a la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.630.538, domiciliada en la Urbanización Paez, casa 04, Sector II, Vereda 23, Parroquia presidente Paez, de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (BS. 197.904,50), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (25/08/2014), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (26/08/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/08/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/08/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 25 de enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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