REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: LP31-N-2015-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: DANNY JESUS HERRERA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.503, domiciliado en el barrio San Isidro, Av. 19, casa Nº 11-21, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA Y JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.962.811 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.258 y 103.174, en su orden.

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, ARTURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.894.542, 18.245.459, V-.14.401.852, V-14.590.557, V-8.231.259, V-21.504.931, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.831, 162.530, 92.895, 92.391, 51.397, 257.252, quienes han actuado en la presente causa.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 753-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2014-01-00159.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) fue recibida por este Tribunal la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Danny Jesús Herrera Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.503, asistido por los abogados Efrén Darío Ortiz Zerpa y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.962.811 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.258 y 103.174, en su orden, contra Providencia Administrativa Nº 753-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2014-01-00159, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, interpuesta por la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en contra del ciudadano Danny Herrera.
En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó despacho saneador.
En fecha (13) de julio de dos mil quince (2015) fue presentando por el ciudadano Danny Jesús Herrera Guillen, asistido por los abogados Efrén Darío Ortiz Zerpa y Jhor Ángel Fajardo Medina, escrito de subsanación.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00159 y a la Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la una de la tarde (01:00 pm). Llegado el día se llevó a cabo la audiencia de juicio compareciendo el ciudadano Danny Jesús Herrera Guillén, y su apoderado judicial, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, del mismo modo, los abogados, José Antonio Blanco Doallo y Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en condición de apoderados judiciales del Tercero Interesado, Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, expuso sus alegatos de manera oral, consignándolos en forma escrita en tres (03) folios útiles y sus vueltos y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto. En representación del Tercero Interesado, el Abogado José Antonio Blanco Doallo, realizó su exposición oral y no consignó escrito contentivo de los alegatos, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal concedió el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) fue recibido por este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00159.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo, representante judicial de la Industria Láctea Venezolana (INDULAC) presentó escrito de informes.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió apelación interpuesta por el abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo, en su condición de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) contra auto emitido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de apelación interpuesta por el abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo, con el carácter de apoderado judicial de Industria Láctea Venezolana (INDULAC) contra auto emitido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
De seguidas pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Alega el recurrente que en fecha 20 de mayo de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida admitió la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido intentada por la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) en contra del ciudadano Danny Herrera, actuaciones que constan en el expediente administrativo Nº 026-2014-01-00159.
Que en fecha 09 de junio de 2014, se le notificó del mencionado procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido instaurado en su contra por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, por parte de la entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).
Que en fecha 11 de junio de 2014 compareció a la Sub. Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta tal como lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que no habiéndose logrado la conciliación entre las partes se acordó la apertura del lapso probatorio, de ocho días hábiles.
Que dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes; que una vez evacuados los medios probatorios, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó Providencia Administrativa Nº 00753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido. Que el deber que incumbe a las partes en litigio de probar los hechos alegados, es lo que se denomina la carga de la prueba la cual está consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, la empresa solicitante manifestó que el trabajador no se presentó en su puesto de trabajo para prestar sus servicios el día 04, 16, y 22 de abril de 2014, es decir, tuvo 03 ausencias en un periodo de 30 días, configurándose la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que la parte actora en el lapso previsto por la ley, promovió pruebas documentales con la que pretendía demostrar las supuestas ausencias injustificadas al trabajo, pero en ningún momento prueba la representación patronal la supuesta ausencia al trabajo en fecha 22 de abril de 2014, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida concluir que “el empleador demostró en el acervo probatorio, las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano Danny Herrera los días 04, 16 y 22 de abril de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueran justificadas ante su empleador”, que nunca demostró el empleador con algún medio de prueba que curse en el expediente la supuesta ausencia al trabajo en fecha 22 de abril de 2013, lo que trae como consecuencia que la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido debía de haber sido declarada Sin Lugar, pues no se cumplió el supuesto de hecho establecido en el articulo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (3 ausencias injustificadas en el período de un mes ) y al no haberse demostrado esta situación la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad o sea por infracción de ley al no aplicar correctamente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así solicita sea declarado por este Tribunal.
También expone que la Providencia Administrativa que impugna incurre en el vicio de falso supuesto por existir discrepancia entre los hechos alegados por la representación patronal y la apreciación que de los mismos hace la Inspectoría del Trabajo, la que incurrió en el vicio de falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que el empleador demostró en el acervo probatorio las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano Danny Herrera, los días 04, 16 y 22, de abril de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas ante su empleador ( folio 56 líneas 9, 10, 11, 12 y 13), por lo que evidentemente el juzgador administrativo dio como cierto un hecho alegado por la parte accionante y negado por él, quedando controvertido el mismo, el cual nunca fue probado por quien lo alegó, tal como se desprende de las actas procesales del expediente administrativo ( vuelto al folio 54 ) por lo que existe una flagrante violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de las normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión, al fin de las normas sobre la valoración y mérito de la prueba .
Luego expresa: Primero, si no fue promovido como prueba el Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. ( INDULAC), Fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del estado Mérida, (SINTRALAC), no podía el juzgador administrativo dar por cierto el contenido del artículo 51 del referido contrato; que en segundo lugar, si la única referencia que tiene del contenido del mencionado artículo 51 de contrato colectivo, es la declaración de los testigos Carlos Lewusz, Jesús Pabón, y Raúl Molina, estas fueron desechadas por el juzgador administrativo (vuelto al folio 54), por lo que no podía fundamentar su decisión en pruebas que fueron desechadas por él mismo, por lo tanto, estos dichos, no existen en el expediente.
Que en tercer lugar, mal puede la Inspectoría del Trabajo, violar los principios generales del derecho probatorio, al permitir probar un hecho, con una prueba que no es idónea, como lo es el caso de permitir probar el contenido y alcance de un artículo de un contrato colectivo, a través de la prueba testimonial, cuando la prueba idónea y pertinente es la prueba documental, en este caso, el cuerpo del contrato colectivo propiamente dicho.
Que así las cosas, si la representación patronal, solo logró demostrar la ausencia injustificada a su puesto de trabajo en fecha 16 de abril de 2014, mas no las supuestas ausencia de las fecha 04 y 22 de abril de 2014, no puede la Inspectoría del Trabajo concluir que el empleador demostró las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano Danny Herrera, los días 04,16 y 22 de abril de 2014; y que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas ante su empleador; por lo que incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que pide así sea declarado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte la recurrente, ratificó los alegatos del recurso de nulidad y los consignó por escritos, contenido de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

El abogado José Antonio Blanco Doallo, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Industria Láctea Venezolana C.A, (INDULAC) señaló en la audiencia de juicio que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que aprobó el despido justificado de Danny Herrera se encuentra acorde no solo a la realidad de los hechos si no también al derecho.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria indica que, la Inspectoría del Trabajo, distribuyó la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en función a lo alegado por las partes en la solicitud de la calificación de despido, como en la contestación a la solicitud efectuada, que el articulo 72 establece que la carga probatoria corresponde a quien alega hechos que configuran la defensa de su pretensión o aquellos que los contradiga alegando hechos nuevos, que en este sentido, si bien en principio se podía pensar como estábamos en presencia de una calificación de faltas le correspondía a la empresa demostrar las faltas en las cuales había incurrido el trabajador y éste no tenía la obligación, la carga procesal de demostrar nada; que al revisar la contestación o la manera como el trabajador dio contestación a la calificación de falta, el trabajador señaló: “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes, lo alegado por la parte empleadora en el escrito de solicitud de partes en virtud que el trabajador Danny Jesús Herrera Guillen presenta permiso para ir a clases el cual está contemplado en el contrato colectivo vigente en la cláusula 51 lo cual probare en la debida oportunidad”.
Que de la forma en la cual el trabajador dio contestación a la calificación de faltas se observa que el trabajador reconoce la existencia de las ausencias, cuando el dice, que el trabajador Danny Jesús Herrera presenta permiso para ir a las actividades educativas, está reconociendo que los días 4, 16 y 22 de abril si se ausentó a su puesto de trabajo haciendo que las ausencias no sea un hecho controvertido y por lo tanto no tenga que ser demostrado.
Que en segundo lugar, el trabajador está poniendo en tela de juicio no las ausencias, si las mismas fueron justificadas o injustificadas alegando a su criterio que estas si fueron justificadas, pues supuestamente las pidió de conformidad con el contrato colectivo, cláusula 51 relativas a permisos educativos.
Y que finalmente, de la manera como el trabajador dió contestación a la calificación de faltas, éste mismo invirtió la carga probatoria, desplazándola de su representada hacia su persona, puesto que al haber alegado hechos nuevos, al haber reconocido las ausencias y que las mismas hayan sido justificadas, tenía la obligación de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo de demostrar que esas ausencias como él mismo alegó están enmarcadas entre los supuestos de hecho para que fueran justificadas de conformidad con la cláusula 51, que la Inspectoría del Trabajo cuando dicta la Providencia Administrativa, señala que el trabajador no logró demostrar que sus ausencias fueran justificadas, porque él mismo en el acta de contestación indica que hay ausencia, es por ello que le correspondía demostrar que las ausencias que reconoció estaban justificadas.
Respecto al falso supuesto denunciado, alegando que la Inspectoría no debió haber usado ni aplicado la cláusula 51 del contrato colectivo, que su representado no la promovió, que la única mención que se hace en la misma es a través de un testigo que fue desechado por la Inspectoría y finalmente puesto que se promovió a través de un medio equívoco como es la testimonial, considerando la parte recurrente que la manera correcta de promoverla era a través de una documental, todos estos argumentos deben ser desechados.
Señala que las convenciones colectivas son derechos que la Inspectoría del Trabajo debe valorar, aún cuando en el expediente no conste, pues son actos normativos y no es una carga probatoria de ninguna de las partes, que el Inspector conocía el derecho, que era necesario analizar que las faltas que reconoció el trabajador reclamado y que supuestamente la justificó en la cláusula 51, se ajustaban al contenido de las mismas, señala, cuando la Inspectoría del Trabajo analiza las pruebas promovidas por el trabajador para demostrar si fueron justificadas o no de conformidad con esta cláusula, se puede apreciar únicamente, además, de varias inscripciones en unidades educativas, en un horario de estudio, se consignó un documento que demostraba una ausencia al trabajo por una actividad educativa el día 04 de abril de 2014, pero no se evidenció que la misma hubiese sido notificada previamente a la empresa con tres (03) días de antelación, tal como establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo; que tampoco se demostró que justificara al patrono dentro de los dos (02) días siguientes a las faltas, de conformidad con el articulo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que la Inspectoría de Trabajo tomando en consideración que el trabajador reconoció las ausencias por lo cual son hechos no controvertidos, no tenía su representada que demostrar los mismos.
Indica con respecto a las ausencias de los días 16 y 22 de abril, que el trabajador a pesar que en el acto indica que había pedido permiso educativo para este tipo de ausencia reconociéndola y sustentándola en la cláusula 51, no promovió un solo documento, para demostrar que había pedido un permiso con tres (03) días de antelación, tal como establece la cláusula 51, para realizar actividades educativas y poder ausentarse de su puesto de trabajo estos dos días 16 y 22 de abril del año 2014, que es por ello que la Inspectoría del Trabajo acertadamente concluyó que estaban dado los supuesto de hechos para que procediera el despido justificado, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda de nulidad, por ser falso que se haya incurrido en el falso supuesto tal como alega la parte recurrida o que hubo una errónea distribución de la carga probatoria.

DE LAS PRUEBAS:

El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, presentó en la audiencia de juicio escrito promoviendo las siguientes pruebas documentales:
1- Copia certificada del escrito de calificación de faltas (folio 06 al 08 del presente expediente).
2- Copia certificada de control semanal de presencia de obreros (folios 25 al 27).
3- Copia certificada de planilla de inscripción del lapso 1-2014 de fecha 18/02/2014 (folio 30).
4- Copia certificada de reporte de asesoría académica de fecha 15/02/2014 (folio 31).
5- Copia certificada de constancia de asistencia de fecha 04/04/2014, (folio 32).
6- Copia certificada de Reconocimiento de fecha 04/04/2014 (folio 33).
7- Copia certificada de horario de estudio de lapso 2014 -1 (folio 34)
Las pruebas indicadas se corresponden con las actuaciones que forman parte del expediente administrativo, constituyen documentos reconocidos y como tales fueron apreciados por el ente administrativo en el procedimiento administrativo que sustanció y decidió la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida
8- Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 00753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 026-2014-01-00159, (folios 58 al 61).
Se trata de un documento administrativo y al respecto se acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub.Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por Industria Láctea Venezolana (I.N.D.U.L.A.C) contra el ciudadano Danny Herrera. Así se establece.

El abogado, José Antonio Blanco Doallo, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Industria Láctea Venezolana C.A. (I.N.D.U.L.A.C.), consignó en la audiencia de juicio, escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1.-Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Este Tribunal indicó sobre este particular que la solicitud de mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.
2- Copia de Control Semanal de Presencia de Obreros y promovió como testigos para ratificar sus firmas a los ciudadanos: Carlos Lewusz, Jesús Pabón y Raúl Molina. Esta prueba fue inadmitida por improcedente en auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
3.- Copia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido justificado de Danny Herrera. Al respecto este Tribunal considera que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho, el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, y no configuran medio de prueba alguno. Así se establece.

Contra la inadmisión de estas pruebas se ejercicio recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, y en fecha 14 de diciembre de 2016 se recibe proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de la apelación, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa “Industria Láctea de Venezuela, C. A.” (INDULAC), contra el auto de fecha 04 de marzo de 2016, publicado por este Tribunal y en consecuencia se confirma lo resuelto en ese auto por estar ajustado a derecho.

DE LOS INFORMES:

El abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo, en su condición de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A, ( INDULAC) en sus informes señaló que su representada expuso los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo había distribuido correctamente la carga probatoria y su decisión se encontraba debidamente ajustada a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual la misma no presentaba vicio alguno que la afectara de nulidad absoluta tal como erradamente pretendía la parte accionante.
Que el trabajador al contestar la solicitud de autorización de despido reconoció que los días 04, 16 y 22 de abril de 2014, no había asistido a su puesto de trabajo , tratando de justificar dichas ausencias con permisos para ir a clases a los cuales tenía derecho conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva . Que teniendo en consideración lo antes mencionado, las inasistencias los mencionados días pasó a ser un hecho no controvertido y por lo tanto relevado de prueba, ello para entrar a discutirse si las inasistencias eran justificadas conforme a la cláusula 51 del CCT, hecho nuevo que fue alegado por el ciudadano Danny Herrera durante el acto de contestación el cual debía ser demostrado por este según lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Inspectoría no invirtió erradamente la carga probatoria ni aplicado de manera equivocada el artículo 72 de la Ley antes citada .
Respecto al vicio de falso supuesto atribuido al acto impugando, señala que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa no sustentó su decisión en hechos inexistentes por lo que no incurrió en falso supuesto de hecho tal como lo alega el demandante en su demanda de nulidad, por lo cual tal alegato debe ser desechado por este juzgado al momento de dictar la correspondiente decisión.
Solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar y en consecuencia valida la Providencia Administrativa número 753-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en Expediente 026- 2014-00159, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano Herrera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nº 753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el en el expediente Nº: 026-2014-01-00159, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, interpuesta por la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) en contra del ciudadano Danny Herrera. Señala que el acto impugnado está viciado de nulidad por infracción de ley al no aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que adolece también del vicio de falso supuesto.

En relación con el primer vicio delatado, este Tribunal observa:
Denuncia el recurrente que la decisión que impugna incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad o sea por infracción de ley al no aplicar correctamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduce que en la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido la parte patronal indica que el trabajador no se presentó en su puesto de trabajo para prestar sus servicios los días 04, 16, y 22 de abril de 2014, es decir tuvo tres (03) ausencias en un periodo de treinta (30) días, por lo que se habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que la representación patronal nunca probó la supuesta ausencia al trabajo en fecha 22 de abril de 2014, por lo que la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido debió haber sido declarada sin lugar, pues no se cumplió el supuesto de hecho establecido en el articulo 79 literal f) de la Ley en comento, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo concluyó que el empleador demostró en el acervo probatorio las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano Danny Herrera los días 04, 16 y 22 de abril de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, y que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueran justificadas.

El representante judicial del Tercero Interesado, Industria Láctea Venezolana C.A ( INDULAC ) en la audiencia oral manifestó: Que la Inspectoría del Trabajo distribuyó la carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en función a lo alegado por las partes y respecto a la contestación dada por el trabajador a la solicitud de calificación de falta, señala que éste reconoció la existencia de las ausencias al trabajo al indicar que el trabajador Danny Jesús Herrera presenta permiso para ir a las actividades educativas, con lo cual está reconociendo que los días 4, 16 y 22 de abril si se ausentó a su puesto de trabajo, por lo que las ausencias no sea un hecho controvertido y por lo tanto tenga que ser demostrado. También indica que de la contestación se demuestra que el trabajador está poniendo en tela de juicio no las ausencias, si las mismas fueron justificadas o injustificadas, alegando a su criterio que estas si fueron justificadas pues supuestamente las pidió de conformidad con el contrato colectivo cláusula 51 relativas a permisos educativos; indica que de la manera como el trabajador dio contestación a la calificación de faltas, se desplazó la carga probatoria, de su representada hacia el trabajador, pues al haber alegado hechos nuevos, al haber reconocido las ausencias, tenía la obligación de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo de demostrar que esas ausencias como el mismo alegó están enmarcadas entre los supuestos de hecho para que fueran justificadas, de conformidad con la cláusula 51; y que la Inspectoría de Trabajo cuando dicta la Providencia Administrativa señala que el trabajador no logró demostrar que sus ausencias fueran justificadas lo cual debía demostrar y concluye señalando que no hubo un error de inversión de la carga probatoria tal como alego el recurrente en su demanda de nulidad.

Al folio 21 del expediente consta la contestación dada por el trabajador a la solicitud de calificación de faltas en la cual expresó: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte empleadora en el escrito de solicitud de calificación de Faltas, en virtud de que el trabajador DANNY JESÚS HERRERA GUILLEN, presenta permiso para ir a clases, los cuales están contemplado en el contrato colectivo vigente en la cláusula 51, lo cual probare en su debida oportunidad”.

En relación con la carga de la prueba la doctrina ha establecido: “Las partes tienen que aportar las pruebas de los hechos por ellas alegados, bien en la demanda, bien en la contestación” (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho venezolano” pp. 195).

La carga de la prueba en sentido procesal, es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos.

El artículo 1.354 del Código Civil establece en relación con la distribución de la carga de la prueba lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 ratifica lo señalado en la norma adjetiva al establecer: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

De acuerdo a estas normas corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama; pero si el demandado pretende la liberación de la obligación debe probar el hecho y la forma que produjo la extinción.

En materia Laboral, se presenta como un principio especialísimo del Derecho Procesal Laboral la inversión de la prueba, derivado de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ésta expresar que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”

Así establecida esta presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, este no asumirá la carga de probar la existencia de la relación laboral, reconociéndosele su situación social y económica, que en algunos caso podría impedirle debatir judicialmente frente a su empleador.

Al respecto es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Al interpretar esta norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 del 28 de marzo de 2014, señaló: “En cuanto a este alegato es de observar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (Omissis).

Luego transcribe sentencia de la misma Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, en la que estableció: “no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

También, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004 determinó lo siguiente respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: (….) 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Según lo expuesto, la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en su decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, expresó:
“De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que el empleador demostró en el acervo probatorio las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano DANNY HERRERA, los días 04, 16 y 22 de abril de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas ante su empleador, a pesar que el trabajador trato de justificar la falta del día 04 de abril de 2014, mediante la constancia de asistencia y reconocimiento que corre inserta a los folios 27 y 28, que se le otorgó por la participación en la actividad sociocultural en la Escuela Estadal Ofelia Tancredi Corredor, la cual resulta evidente de los autos que dicho permiso de estudios no fue solicitado ante el patrono según lo previsto en el artículo 51 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, ( INDULAC ) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del estado Mérida (SINTRALAC ), el cual expresamente prevé que “dichos trabajadores deberán solicitar los mencionados permisos por lo menos tres (3) días de anticipación y por escrito a fin de que no se vean afectadas las actividades de la Empresa y presentar el calendario de exámenes, así como la constancia de haber rendido los mismos.”
En consecuencia se evidencia que el trabajador se ausentó injustificadamente por más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días, forzosamente debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionada se enmarca dentro de lo estipulado en el literal (f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento. De allí que el trabajador accionado no logró desvirtuar las faltas que se le imputan por lo tanto se considera así, que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al trabajador y que se establece en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)

Al analizar la forma en que el trabajador planteó sus defensas en el acto administrativo de contestación a la calificación de faltas, en el cual manifestó que presenta permiso para ir a clases que está previsto en la cláusula 51 del contrato colectivo, resulta evidente que alegó un hecho nuevo, por lo que asumía la carga de su prueba, y al señalar que presentaba permisos para ir a clases, y que lo hace conforme a la normativa de la cláusula 51 del contrato colectivo, se infiere que admite su ausencia del trabajo. La decisión del ente administrativo hace alusión al principio general establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, y establece que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas, por considerar que el permiso de estudios consignado, no fue solicitado ante el patrono, con tres (03) días de anticipación, según lo previsto en el artículo 51 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, ( INDULAC ) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida (SINTRALAC), concluyendo que el trabajador se ausentó injustificadamente por más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días, no desvirtuando las faltas imputadas, por lo cual declaró procedente la calificación de falta solicita.

Al analizar lo decidido por el Inspector del Trabajo se constata que invocó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula lo concerniente a la carga de la prueba y en base a las pruebas existentes en autos, obtuvo la convicción de que el trabajador no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte solicitante en el procedimiento administrativo; de tal manera que resulta improcedente el alegato del recurrente en cuanto a que la empresa no logró probar los hechos por ella alegados, y en consecuencia no se considera vulnerada por la decisión administrativa la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente resulta improcedente la nulidad solicitada, por violación de ley. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto delatado, se observa que el recurrente indica en su recurso que la Providencia Administrativa que impugna incurre en el vicio de falso supuesto por existir discrepancia entre los hechos alegados por la representación patronal y la apreciación que de los mismos hace la Inspectoría del Trabajo. Que de las actas que integran el expediente Nº 026-2014-01-00159 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se podrá corroborar el error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al desfigurar el contenido de las actas del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que el empleador demostró en el acervo probatorio las faltas injustificadas alegadas por inasistencia a su puesto de trabajo por el ciudadano DANNY HERRERA, los días 04, 16 y 22, de abril de 2014 a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas ante su empleador, por lo que evidentemente el juzgador administrativo, dio como cierto un hecho alegado por la parte accionante y negado por él, quedando controvertido el mismo, el cual nunca fue probado por quien lo alegó, tal como se desprende de las actas procesales del expediente administrativo ( vuelto al folio 54.)

En la audiencia de juicio el representante judicial del trabajador expresó que el ente laboral estableció que la representación patronal dio por cumplida su carga probatoria, logrando demostrar que su representado incurrió en ausencia injustificada a su puesto de trabajo en fecha 16 de abril del año 2014, cuando lo cierto de los hechos es que con las pruebas aportadas al proceso su representado logró demostrar que si le notificó a la entidad de trabajo el motivo por el cual no iba a asistir a su puesto de trabajo en dicha fecha; que la Inspectoría manifiesta que el trabajador no había cumplido con los requisitos para consignar el respectivo permiso de ausencia al trabajo, el cual debía haberse realizado con tres (03) días de anticipación según la cláusula 51 del contrato colectivo; que en ningún momento existe prueba en auto de que la cláusula 51 del contrato colectivo establezca tal situación, tal condición, en ningún momento el contrato colectivo fue promovido como prueba durante ese proceso, la única referencia respecto al contenido de esa cláusula es una declaración de unos testigos que fueron promovidos por la parte patronal y evacuados en su debida oportunidad, y que el Inspector del Trabajo al momento de la valoración de esas pruebas desechó sus testimonios, y que por ello el Inspector de Trabajo no podía establecer que el contrato colectivo en su cláusula 51 dispone que el trabajador debió haber consignado o haber pedido permiso con tres (03) días de anticipación ante su patrono, y concluye indicando que la parte patronal no cumplió con la obligación que tenía de demostrar que su representado se ausentó injustificadamente a su puesto de trabajo en las fechas señaladas.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es pertinente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron en forma distinta a los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.

El apoderado judicial del tercero interesado, Industria Láctea Venezolana C.A, (INDULAC) en la audiencia oral expuso: Que los argumentos del trabajador deben ser desechados, por cuanto según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 535 de fecha 18 de septiembre de 2003), ha reiterado que las convenciones colectivas son equiparable a actos normativos, es decir son derechos, y que las partes están relevadas de la carga probatoria de demostrar lo que establece la convención colectiva. Que el Inspector conoce el derecho y analizó si las faltas que reconoció el trabajador y que supuestamente la justificó en la cláusula 51 se ajustaban al contenido de las mismas, que cuando la Inspectoría del Trabajo analiza las pruebas promovidas por el trabajador para ver si fueron justificadas o no de conformidad con esta cláusula, se puede apreciar únicamente, además, de varias inscripciones en instituciones educativas, en un horario de estudio, se consignó un documento que demostraba una ausencia al trabajo por una actividad educativa el día 04 de abril de 2014, que sin embargo, cuando se analizó esa documental no se evidenció que la misma hubiese sido notificada previamente a su representado con tres (03) días de antelación tal como establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la Inspectoría del Trabajo tomando en consideración que el trabajador reconoció las ausencias, por lo cual son hechos no controvertidos, no tenía su representado que demostrarlos. Agregó, que con respecto a las ausencias de los días 16 y 22 de abril, el trabajador en el acto indica que había pedido permiso educativo para este tipo de ausencia, reconociéndola y sustentándola en la cláusula 51, pero tenia que demostrar si él había pedido un permiso al patrono con tres (03) días de antelación tal como establece la cláusula 51 del contrato colectivo, pero no promovió un solo documento, para demostrar tal hecho y que por ello la Inspectoría de Trabajo concluyó que estaban dados los supuesto de hecho para que procediera el despido justificado del ciudadano Danny Herrera.

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2016 se pronunció sobre la solicitud de calificación de falta y entre otras cosas señaló:
“De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que el empleador demostró en el acervo probatorio las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano DANNY HERRERA, los días 04, 16 y 22 de abril de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador no demostró que las faltas al trabajo fueron justificadas ante su empleador, a pesar que el trabajador trato de justificar la falta del día 04 de abril de 2014, mediante la constancia de asistencia y reconocimiento que corre inserta a los folios 27 y 28, que se le otorgó por la participación en la actividad sociocultural en la Escuela Estadal Ofelia Tancredi Corredor, la cual resulta evidente de los autos que dicho permiso de estudios no fue solicitado ante el patrono según lo previsto en el artículo 51 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, ( INDULAC ) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida (SINTRALAC ), el cual expresamente prevé que ”dichos trabajadores deberán solicitar los mencionados permisos por lo menos tres (3) días de anticipación y por escrito a fin de que no se vean afectadas las actividades de la Empresa y presentar el calendario de exámenes, así como la constancia de haber rendido los mismos”. En consecuencia, se evidencia que el trabajador se ausentó injustificadamente por más de tres (03) días dentro del lapso de 30 días, forzosamente debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionada se enmarca dentro de lo estipulado en el literal (f) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 37 de su Reglamento. De allí que el trabajador accionado no logró desvirtuar las faltas que se le imputan por lo tanto se considera así, que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la calificación de falta al trabajador y que se establece en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( …) Por consiguiente en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A en contra del ciudadano DANNY HERRERA.”


Conforme a los aspectos analizados, el Inspector del Trabajo fundó su decisión en el Contrato Colectivo existente entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, (INDULAC) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida (SINTRALAC).

Al respecto cabe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 establece el derecho de los trabajadores del sector público y privado a celebrar convenciones colectivas de trabajo, derecho éste que es ratificado en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 628 del 20 de junio de 2012, estableció:
“Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003 que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente no requiere ser probado”.

La cláusula 51 del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, (INDULAC) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida (SINTRALAC) establece:

CLÁUSULA 51: PERMISO PARA EXÁMENES ESCOLARES: La Empresa conviene en conceder permiso remunerado a Trabajadores cuando la Universidad lo requiera para realizar Pasantias en base al salario o sueldo básico y mantener los beneficios que otorga la normativa laboral vigente y la convención colectiva sin perjuicio de los beneficios a los Trabajadores que cursen estudios de secundaria, tecnológicas y universitarias, hasta un máximo de Quince (15) días por semestre o en épocas de exámenes y hasta un máximo de cinco (05) Trabajadores por departamentos, previa solicitud hecha a la empresa y con el objeto de asistir a clases, presentar exámenes semestrales. La empresa concederá el tiempo estrictamente necesario para la presentación de los exámenes finales
Dichos trabajadores deberán solicitar los mencionados permisos por lo menos tres (3) días de anticipación y por escrito a fin de que no se vean afectadas las actividades de la Empresa y presentar a esta el calendario de exámenes así como la constancia de haber rendido los mismos.
La empresa dará ayuda económica a los Trabajadores que se encuentren estudiando, consistentes en el pago de la inscripción más el Sesenta por ciento (60%) del costo del curso o semestre, estableciéndose un cupo de hasta veinte (20) Trabajadores de la Fábrica.

El artículo 37, Parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: (…)
“Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

De acuerdo al convenio colectivo que rige entre las partes, la norma reglamentaria indicada y según la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que la convención colectiva forma parte del Derecho y no constituye solo hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la alegación y pruebas aducidos que rigen para el resto de los hechos alegados por las partes, por tanto su existencia y aplicación no requiere ser probada; por cuanto el derecho no es objeto de prueba, ya que se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia ( el juez conoce el derecho), y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo.

En el presente proceso, el recurrente afirmó en sus alegatos y en la audiencia oral que el vicio de falso supuesto deriva de que el ente administrativo estableció que la empresa empleadora demostró las faltas injustificadas del trabajador y que éste no logró evidenciar que fueran justificadas las mismas, por no haber cumplido con los requisitos para consignar el respectivo permiso de ausencia al trabajo con tres (03) días de anticipación según la cláusula 51 del contrato colectivo; alega que no existe prueba en autos de que la cláusula 51 del contrato colectivo establezca tal situación y que dicho contrato no fue promovido como prueba durante ese proceso y la única referencia al mismo es la de los testigos de la parte patronal que no fueron valorados en sede administrativa.

No obstante, observa este Tribunal que al folio 21 del expediente consta acta de fecha 11 de junio de 2014, relativa al acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo, en el cual la representación del trabajador expuso: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte empleadora en el escrito de solicitud de calificación de Faltas, en virtud de que el trabajador DANNY JESÚS HERRERA GUILLEN, presenta permisos para ir a clases, los cuales están contemplados en el contrato colectivo vigente en la cláusula 51, lo cual probare en su debida oportunidad”.

También, se constata en expediente (folio 54 y 55) que en escrito de conclusiones del trabajador, se expresó: Que si bien es cierto que el trabajador DANNY JESÚS HERRERA GUILLEN no se presentó a laborar los días 04 de abril de 2014, no es menos cierto que se encontraba de permiso remunerado según cláusula 51 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO CON LA EMPRESA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC) y concluye pidiendo se declare sin lugar el procedimiento de calificación de faltas en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 507, 508, 509, del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC)”

De acuerdo a los elementos probatorios indicados, queda evidenciado que los alegatos esgrimidos por la representación del trabajador no son ciertos y por consiguiente el Inspector del Trabajo, actuó ajustado a derecho al darle aplicación al Contrato Colectivo que rige entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A, ( INDULAC ) fabrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Mérida (SINTRALAC), cuya aplicación fue invocada por el trabajador en los actos mencionados, y en base a ello su decisión estableció que el trabajador se ausentó injustificadamente por más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días, no logrando desvirtuar las faltas que le atribuyó la empresa.

En consecuencia, no se evidencia que el acto impugnado haya incurrido en los vicios denunciados por el recurrente y por ende la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no resulta inválida y así se establece.

De acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas, se debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad objeto de pronunciamiento. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 753-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el 28 de noviembre de 2014, contenida en expediente Nº 026-2014-01-00159.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por ser publicada fuera del lapso, tal como lo prevé el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza de Juicio,

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo


La Secretaria Temporal,

Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde ( 2: 39 p.m) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el sistema juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,
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Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.