Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 16258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MORA GUTIERREZ MARY ALEJANDRA y PEREZ CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.351.966 y V-11.737.490

ABOGADO ASISTENTE: LUIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.249

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 09 y 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 21/09/2016, por los ciudadanos MORA GUTIERREZ MARY ALEJANDRA y PEREZ CARLOS EDUARDO, plenamente identificados, debidamente asistido por la Abogado LUIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.249. En fecha 28/09/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 13/10/2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos MARY ALEJANDRA MORA GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO PEREZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 27/02/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 09 y 17 años de edad, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MARY ALEJANDRA MORA GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO PEREZ, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARY ALEJANDRA MORA GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO PEREZ, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/02/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, tendrá un régimen abierto para que visite a sus hijos cuando lo desee, sin entorpecer su estudio o descanso, las vacaciones serán compartidas de común acuerdo entre los padres. Para dar cabal cumplimiento el padre participara a la madre previamente la disposición de visitar a sus hijos y se fijara el día y la hora de visita. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ se compromete a aportar para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000,00Bs), por cada hijo. En lo que respecta a los bonos especiales en el mes de agosto, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000,00Bs) y para el bono del mes de diciembre, con motivo de cubrir los gastos propios de la temporada, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000,00Bs). Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% sobre el monto fijado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 10 de Febrero del 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. DOANA HERRERA RIVERA


EL SECRETARIO



ABG. LUIS PUENTE

.-Mud/Exp.16258.-