REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157º
ASUNTO Nro. 017107
SOLICITANTE: NINFA GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.034.187, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Dependencia Económica.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana NINFA GARCIA MOLINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. MARGUILY PULIDO, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Trámite de Justificativo de Dependencia Económica (carga familiar) a favor del niño de autos, manifestando que la misma ha asumido toda la responsabilidad del niño por cuanto la mamá del niño no cuenta con los recursos económicos, por lo que ha sido su persona quien ha asumido toda la responsabilidad de crianza y manutención del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, razón por la que solicita que el referido niño sea incluido en los beneficios laborales que le corresponden por Ley como empleada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/01/2017, se admite la solicitud y se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el día 27/01/2017 a las 11:00am y se ordeno notificar a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado tal como consta al folio 14 de la presente causa. Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de los testigos ciudadanos YULIMAR ANDREINA VEGA PUENTE y BRENDA MAARLENY SANCHEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.828.308 y V-13.097.383, quienes fueron debidamente juramentados y contestes en sus deposiciones, por lo que esta juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existiendo contracción en sus dichos.
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que visto la solicitud realizada por la ciudadana NINFA GARCIA MOLINA, las deposiciones de los testigos; es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. 10-0557, de fecha 04 de abril de 2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en la ciudadana NINFA GARCIA MOLINA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar que el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, forma parte de la carga familiar y depende económicamente de la ciudadana NINFA GARCIA MOLINA. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado ----------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
.-Mud/Exp.17107.-