Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 16913

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON y MARIA ALEJANDRA OLIVEROS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.953.713 y V-11.466.386

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO y ALBERTO NAVA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.200 y 17.443

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 05/12/2016, por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON y MARIA ALEJANDRA OLIVEROS DE BRICEÑO, plenamente identificados, debidamente asistidos por los Abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO y ALBERTO NAVA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.200 y 17.443. En fecha 07/12/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 26/01/2017, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON y MARIA ALEJANDRA OLIVEROS DE BRICEÑO, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 246, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON y MARIA ALEJANDRA OLIVEROS DE BRICEÑO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON y MARIA ALEJANDRA OLIVEROS, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/12/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 246. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá el padre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La madre ciudadana MARIA ALEJANDRA OLIVEROS, se tendrá un régimen abierto, en consecuencia compartirá con el adolescente cada siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del adolescente previo consentimiento con el padre. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a compartir esta obligación la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs), de los cuales la madre la ciudadana MARIA ALEJANDRA OLIVEROS, se compromete a suministrar el 30% de dicha cantidad, es decir, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (7.500,00Bs), mensuales, pagaderos en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes, por mensualidades anticipadas, mediante deposito o transferencia electrónica en la cuenta Corriente del Banco Mercantil número 0105-0672-74-1672009871, a nombre del ciudadano CLAUDIO ALBERTO BRICEÑO MONZON, y el padre aportara la diferencia, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500,00Bs), las actividades extra-cátedra serán pagados también por el padre. El padre de manera voluntaria ofrece contratar por su cuenta un seguro médico para el adolescente de autos. Cualquier otro gasto no previsto que acaeciere, deberá ser pagado en la misma proporción, es decir la madre el 30% y el padre el 70%. Dicha pensión de alimentos podrá ajustarse de acuerdo a las necesidades del adolescente, en cualquier caso, se ajustara anualmente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 03 de Febrero del 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA HERRERA RIVERA


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS PUENTE

.-Mud/Exp.16913.-