Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 17099
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FERMINA PEREIRA DE MORENO y QUENIS ALBERTO MORENO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.227 y V- 9.204.593, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números: V-27.357.496, V-26.690.169 y V-28.759.348, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALARCON y VIRGINIA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.308 y N° 232.043
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11/01/2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FERMINA PEREIRA DE MORENO y QUENIS ALBERTO MORENO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.227 y V- 9.204.593, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESUS ALARCON y VIRGINIA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.308 y N° 232.043, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 22/08/1984, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 20, que corre inserta al folio 03. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números: V-27.357.496, V-26.690.169 y V-28.759.348, en su orden, tal y como consta de la copias certificadas de las actas de nacimiento N° 155, 271 y 620 que corre inserta a los folios 06 al 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 30/11/2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente. En fecha 12/01/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 25/01/2017 a las 12:00m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 17 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 18 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FERMINA PEREIRA y QUENIS ALBERTO MORENO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.227 y V- 9.204.593, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 22/08/1984, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 20, que corre inserta al folio 03. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos adolescentes, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano QUENIS ALBERTO MORENO SOSA tendrá derecho de visitar a su hijo todos los días, excepto las horas de clase, comida y descanso del mismo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes, ambos padres acuerdan sufragar el 50%, de igual manera en lo correspondiente a los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS PUENTE
.-EXP. 17099.-MUD.-
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