REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de febrero del 2017.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 03055
SOLICITANTE(S): ROBIRO ALBERTO PRIETO y MARIA ANACELIZ VERA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.452.902 y V-10.710.587
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBIRO ALBERTO PRIETO y MARIA ANACELIZ VERA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.452.902 y V-10.710.587, debidamente asistido por la abogado Danny Flores, inscrita en el Inpreabogado N° 104.607, en su carácter de padres de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad; quienes solicitan la autorización judicial, para que la prenombrada adolescente proceda a comprar los derechos y acciones de un bien inmueble, ubicado en el Sector el Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos según consta en Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Mayo del 2008, bajo el N° 37, folios 131 al 133, Protocolo 1°, Tomo 04, Trimestre 2° del referido año y el terreno conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre del 2013, bajo el N° 2013.1049, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°377.12.18.1.2417 y correspondiente al folio Real del año 2013. Igualmente los solicitantes manifiesta que su referida hija comprará los derechos y acciones del inmueble arriba señalado con el dinero producto de dávidas dadas por parte de sus abuelos. El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).----------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por las partes solicitantes ciudadanas ROBIRO ALBERTO PRIETO y MARIA ANACELIZ VERA DE PRIETO, la opinión del adolescente, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 03055, se desprende que la operación que se desprende realizar es de INTERES SUPERIOR para la adolescente, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR EL INMUEBLE Y REGISTRO DE MEJORAS CON USUFRUCTO DE POR VIDA A LOS CIUDADANOS ROBIRO ALBERTO PRIETO y MARIA ANACELIS VERA DE PRIETO, ut supra identificados, del bien inmueble que aparece arriba descrito a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza al ciudadano ALICIO ALIRIO VERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.039, en su carácter de Curador Especial, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------
LA JUEZ.
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SRIO.
.-MUD/Exp.03055.-