Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 15989
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE GERARDO PEREIRA TORRES y JENNY MARGARITA APONTE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.478 y V- 16.740.492, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 y 8 años de edad en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: LIRIO CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.103
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26/07/2019 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO PEREIRA TORRES y JENNY MARGARITA APONTE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.478 y V- 16.740.492, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Humboldt, bloque 8, edificio 3, apartamento 01-03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador y la segunda: Urbanizacion Los Curos, parte alta, al lado de la Unidad Educativa Bicentenario, Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LIRIO CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.103, mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 27/03/2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 122, que corre inserta al folio 04. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 y 8 años de edad en su orden, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1511 y 1005 que corre inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 13/08/2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En fecha 09/08/2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 23/09/2016 a las 10:30am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo el ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA TORRES manifestó de manera voluntaria realizar un aumento en la manutención de obligación a favor de sus hijos fijándolo en DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (12.000Bs), los cuales serán entregados a la progenitora en dos partes, cada 15 días y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 y 8 años de edad en su orden
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GERARDO PEREIRA TORRES y JENNY MARGARITA APONTE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.478 y V- 16.740.492, contrajeron matrimonio civil, en fecha 27/03/2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 122, que corre inserta al folio 04. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños ANDRES EZEQUIEL y NATALIA PAOLA
PEREIRA APONTE, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA TORRES, compartirá con sus hijos cada 15 días, buscándolos los días viernes en la escuela a la hora de la salida , pudiendo permanecer con los niños hasta el día domingo hasta las 06:00pm hora en que los niños deberán regresar al domicilio de la madre En las épocas de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y navidad, serán alternativas entre ambos progenitores , de manera que los niños compartan con ambos padres por ser lo más conveniente para su sano bienestar. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA TORRES, se compromete a entregar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (12.000Bs), los cuales serán entregados a la progenitora en dos partes, cada 15 días, así como dos bonos especiales anuales (agosto y diciembre) cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs). En cuanto a los gastos extraordinarios se convino que serán cubiertos por ambos padres en partes iguales mediante acuse de recibo. Todas las cantidades tendrán un incremento del 20% anual. Así se decide. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
.-EXP. 15989.-MUD.-
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