REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida diez (10) de febrero del dos mil diecisiete
206º y 157º
Asunto N° 16183
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abogada LINDA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.851, quien expone: Dejo constancia expresa que por acta de esta misma fecha procedo a “INHIBIRME” de conocer en mi condición de Jueza Suplente de este tribunal, la presente causa, distinguida con el número de expediente Nº 16183 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula, entre otras menciones, dice: Demandante: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO. Demandada: NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE. Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. Fecha de entrada: 19-09-2016, así como también de otras causas en las cuales participe el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, ya sea, como parte, apoderado o tercero, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 7/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En efecto, la mencionada inhibición fue propuesta en virtud de los conceptos infundados e irrespetuosos expresados en los escritos insertos en el mencionado expediente, suscritos por el prenombrado profesional del derecho, quien funge en esta causa como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme se evidencia del instrumento poder que se encuentra agregado al folio 70. Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual, configuró la causal “genérica”, al expresar lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por las consideraciones expuestas y, en especial, a los conceptos infundados e irrespetuosos expresados en los mencionados escritos por el prenombrado profesional del derecho ORLANDO DUGARTE ROJAS, desmereciendo de mi condición personal y profesional, colocando en tela de juicio mi imparcialidad para conocer de la mencionada causa, así como aquellas donde él funja como apoderado judicial, donde me considera ignorante en el cumplimiento de mis funciones que derivan el cargo que ostento, colocando en duda los criterios que me he formado en cuanto al procedimiento por el intentado en la presente causa, por lo que es mi deber apartarme voluntariamente del conocimiento del caso de autos, en garantía del juez natural, motivo por el cual dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer esta causa signada con el N° 16.183 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula, entre otras menciones, dice: Demandante: NILSY GRISELDA RONDON ZAMBRANO. Demandada: NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE. Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. Fecha de entrada: 19-09-2016, así como también de otras causas en las cuales participe el prenombrado abogado, ya sea, como parte, apoderado o tercero, por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada de su parte ha demostrado no tener confianza ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de justicia, afectándome el fuero interno que como juzgadora y parte integrante de la plantilla de jueces que integran este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la transparencia del Tribunal a mi cargo, la cual debe imperar en la recta administración de justicia establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad a los justiciables, al acceder a los órganos jurisdiccionales, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material y social, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable configura tal circunstancia para que me aparte del conocimiento de la causa, acogiendo el criterio de la antes mencionada sentencia N° 2140 de fecha 7/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, por constituir un motivo grave, ya que, tal actitud me creó una animadversión en contra del mencionado abogado que compromete mi imparcialidad, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la parte demandante ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos. En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo”.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY GUILLEN