Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de febrero de 2017
ASUNTO: 10981
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
DEMANDADA: MAYRA YASNAY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.400.217.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial, relacionado con MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la ciudadana MAYRA YASNAY UZCATEGUI, supra identificada.
Cumplido los trámites administrativos, se procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose el presente asunto en fecha 14 de julio del 2014, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dicto despacho saneador, dando cumplimiento al mismo la actora. El 14/8/2014, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Especial, a favor de las adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, considerándose que conforme al artículo 471 de la citada Ley, en la presente causa no procede la Fase de Mediación, y visto que no constaba en autos dirección de la demandada de autos, en consecuencia , se ordenó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, Estado Mérida, a los fines de requerir información al respecto. Igualmente a los fines de garantizar los derechos e intereses de las adolescentes de autos, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un (a) Defensor (a) para la defensa de la citadas adolescentes, así como, notificar al Ministerio Público, omitiéndose señalar como demandado y librar recaudos de notificación al ciudadano FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.412, y progenitor de las prenombradas adolescentes.
Concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, se fijó el inició de la Fase de Sustanciación.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de la Fase de Sustanciación quien decide, entre otros, expuse como punto previo que: “Se evidencia del auto de admisión que corre inserto al folio 50, que se indica como parte demandada a la ciudadana MAYRA YOINAY UZCATEGUI, no indicando como demandado al ciudadano FRANKLIN YUBINNY MENDOZA quien es el padre de las adolescentes de autos”, razones por las cuales se REPONE LA CAUSA al estado de aperturar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Por lo que de la revisión efectuada a los autos contenidos en el expediente se evidencia la existencia de vicios en el procedimiento que podrían conllevar a nulidades, por cuanto, previo análisis de todas las actuaciones se ha podido constatar que el ciudadano FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, antes identificado es el progenitor de las adolescentes de autos, en consecuencia, debe ser considerado como parte demandada en la presente causa, sin embargo, no ha sido debidamente notificado, por cuanto consta al folio 75 auto mediante el cual se requiere oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información relacionada con el domicilio del referido ciudadano, a los fines de librar los recaudos de notificación correspondientes, sin que hasta la presente fecha se obtenga información alguna al respecto.
Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el ciudadano FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, identificado en autos, no ha sido debidamente notificado de la presente causa, no ha hecho acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que al mencionado ciudadano no se le ha garantizado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso, conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.”
En el caso de marras, visto que la notificación de la parte codemandada, constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de subsanar la notificación de la parte codemandada ciudadano JOSE REINALDO SAAVEDRA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, es deber de este Tribunal de precisar que la naturaleza del despacho saneador está bien definida por el Dr. Juan Rafael Perdomo, Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, (Págs. 19 y 20), del cual se desprende:
“…que esta institución tiene como fundamento esencial la purificación del proceso, el examen del libelo a los fines de señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenar al demandante la corrección. Asimismo refiere que, a través del Despacho Saneador, se debe resolver todos los vicios procesales que pudiese detectar, a los fines de evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa…”.
Para mayor abundancia sobre esta institución, la sentencia de fecha 12 de abril de dos mil cinco, expediente N° AA60-S-2004-001322, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdono, señaló lo siguiente:
“(…)
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.(…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores.
A mayor abundamiento, podemos decir que en el caso que nos ocupa se estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento y se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anteriormente transcrito se observa que se debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores.
Por lo que para lograr el fin común se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por las consideraciones antes indicadas es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de aperturar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se anulan todas actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de agosto del 2014, que corre inserto al folio 50, quedando vigente la boleta del fiscal y su consignación que corre inserta a los folios 57 y 58, la solicitud de designación y aceptación de la defensora pública primera que corre inserto a los folios 52, 55 y 56, el acta de fecha 15 de marzo del 2016, que corre inserta a los folios 115 y 116, el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, que corre inserto al folio 118, del cual se deja constancia que el mismo no es un informe social sino una visita domiciliaria, la Medida de Protección dictada en fecha 14 de abril del 2016, que corre inserta al folio 119 y 120 y el auto avocamiento de fecha 10 de octubre del 2016. Notifíquese al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la Fiscalía Décima Quinta y a la Defensa Pública de la presente reposición. Así se decide.---------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM
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