Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 2 de febrero de 2017

206º y 157º

Asunto Nro.16973

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUIMARI YORALI RODRIGUEZ ALARCÓN y JOSÉ ANGEL CARVAJALINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.894.594 y V-18.964.869, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 12 de diciembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GUIMARI YORALI RODRIGUEZ ALARCÓN y JOSÉ ANGEL CARVAJALINO QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (2) de junio del 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 04. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) y ocho (8) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio:
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUIMARI YORALI RODRIGUEZ ALARCÓN y JOSÉ ANGEL CARVAJALINO QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (2) de junio del 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 04.-----------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Y dos Bonos Especiales, uno por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre, y otro por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como especial del mes de diciembre (festividades navideñas). Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% anual, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 01750040690060980845 a nombre de la progenitora de las niñas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Lo establecen abierto, para ambos padres, siempre que no interfieran en las actividades de las niñas, tales como: Educación, recreación y salud. En cuanto a las vacaciones serán compartidas con ambos padres, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/ASIM