Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
Expediente N° 17214
Por recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y el curso. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ en su carácter de Fiscal Décimo Quinto en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LAURA GISELA SANCHEZ TORRES y HJALMAR ARMANDO DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.711.557 y V-10.715.881, a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de (14) años de edad. En consecuencia, este tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en el cual los ciudadanos GISELA SANCHEZ TORRES y HJALMAR ARMANDO DIAZ BRICEÑO, antes identificados convienen voluntariamente respecto a la Custodia y Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos Primero: El ciudadano HJALMAR ARMANDO DIAZ BRICEÑO asumirá en lo sucesivo de manera la Custodia de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de catorce años de edad. Segundo: En lo que se refiere a todos aquellos aspectos que guardan directamente con la responsabilidad de Crianza de su hija, tales como la orientación, la formación moral y educativa, la salud entre otros derechos, estos serán garantizados y atendidos de manera conjunta por ambos progenitores, a los fines de garantiza el principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal cual como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: La ciudadana GISELA SANCHEZ TORRES, podrá participar activamente en la vida cotidiana de su hija antes identificada. A tal efecto, podrá asistir y tener participación en todas las actividades académicas y aquellas actividades cotidianas que su hija requiera realizar. En ese sentido, podrá disfrutar de la compañía de su hija a través del Régimen de Convivencia Familiar que se adapte sus necesidades y sus circunstancias de índole familiar. Cuarto: Ambas partes solicitaron que el presente acuerdo sea debidamente ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con los previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo allí establecido, se tarta de un asunto de naturaleza disponible para las partes, el cual no vulnera los derechos e intereses del niño antes mencionado, sino por el contrario representa un beneficio que permite reglamentar no solo quien detentará legalmente el ejercicio de la Custodia, sino también aspectos que regularan las relaciones interpersonales entre los padres y de esta manera contribuirá a garantizar una Responsabilidad de Crianza eficaz, que estará en total sintonía con el desarrollo psico-emocional de sus hijos. En tal sentido solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerita, HOMOLOGUE el presenten convenio de aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. En consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 26-01-2017 por los ciudadanos LAURA GISELA SANCHEZ TORRES y HJALMAR ARMANDO DIAZ BRICEÑO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
Exp.17214
Mcr.-
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