Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete.

206 º y 157 º
Expediente Nro. 12465
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO RODRIGUEZ MORA y ANGIE RAQUEL ALTUVE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.101.876 y V-13.804.034.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.743.
DESCENDIENTES: MARIEL GERANGI RODRIGUEZ ALTUVE, ELIANA GERALDIN RODRIGUEZ ALTUVE y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de veintidós (22), veinte (20) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ MORA y ANGIE RAQUEL ALTUVE DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ y FLORENCIO FERNANDEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 3/3/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 17/3/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 31/7/1993, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según acta N° 11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 15/11/2016, mediante escrito, los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ MORA y ANGIE RAQUEL ALTUVE DE RODRIGUEZ, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ MORA y ANGIE RAQUEL ALTUVE MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 31/7/1993, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según acta N° 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (6) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres han venido cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El padre ha venido depositando en la cuenta de ahorros N° 01750021010061124293 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bono Escolar, los primeros cinco días de cada mes, los cuales señalan ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero depositado en su cuenta de ahorros. Durante el mes de diciembre el padre depositara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bono Navideño a favor de su hija. El padre depositara las citadas cantidades durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta antes señalada, y el aumento será del 20% anual. Ambos padres colaboraran en partes iguales para los gastos médicos, medicinas, odontológicos que fueren necesarios para la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha pueda cumplir, lo participará vía telefónica a la progenitora de su hija. Las vacaciones de semana santa las pasará unos días con el padre y otros días con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, las compartirá con ambos, poniéndose de acuerdo con la finalidad de disfrutar ambos con la niña. El 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, y así sucesivamente de manera alterna año tras año. Finalmente señalan que en relación a los bienes adquiridos en su matrimonio, posteriormente a que sea declarado su divorcio liquidaran la sociedad de gananciales. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.