Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157º

ASUNTO: 15688

DEMANDANTE: LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.371.895, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.276, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO.

Siendo la oportunidad para fundamentar las observaciones e impugnaciones resueltas en la audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada el 3/2/2017, a las pruebas presentadas por ambas partes en la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación, este Tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

La parte demandada reconviniente realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte actora:

“1.- Impugno la prueba documental relacionada con el documento de venta del apartamento, por cuanto esa venta nunca se materializó los documentos acompañados por la parte demandante reconvenida se refieren simplemente a una opción de compra, la cual por los mismos motivos que llevaron a plantear la situación de divorcio de la pareja no se perfeccionó por cuanto no había forma de realizar el pago del saldo restante y ello dio motivo a que tal opción de compra fuera rescindida por cuanto la empresa no pudo esperar mas por el pago del saldo o deuda del inmueble indicado, de existir el objeto del documento promovido como prueba debería haber un documento protocolizado es decir donde se evidencia la venta de la cosa.

2.- Voy a rechazar la afirmación hecha por el colega abogado de la parte demandante reconvenida de que se realizo una venta fraudulenta, afirmación que pudiera ser aceptada por nuestra representada pero no del colega por cuanto en ningún momento ha habido ninguna venta, ni para nuestra representada ni para la comunidad conyugal y al no ser de su propiedad, no podía realizar ninguna venta y menos aún “fraudulenta, de manera tal que solicito a la ciudadana juez que al mencionado apartamento no se le dé el tratamiento de una prueba, en todo caso pudiera haber sido la opción a compra. Es todo”.


La parte actora reconvenida por su parte expone:

“Con relación a las pruebas que esta impugnando la parte demandada con relación al documento de venta del apartamento, esta es una prueba útil, legal pertinente y necesario que demostrará de manera fehaciente que el bien adquirido valga decir el bien inmueble fue un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal a la empresa promotora a la cual se hace alusión en el escrito libelo de demanda el cual consta el ánimo y voluntad de ambos cónyuges a través del precontrato de venta el pago de letras de cambio de adquisición del apartamento, de hecho la señora MARYA ALEJANDRA GARCIA aún tiene la posesión del apartamento ya que tiene las llaves del mismo, es decir el mencionado apartamento a pesar de que no se ha protocolizado el documento de venta existe una promesa de venta la cual no ha sido rescindida como afirma la parte demandada siendo el bien objeto de la solicitud de medidas innominadas por cuanto se tiene un marcado temor de que la ciudadana MARYA ALEJANDRA GARCIA MEJIAS pueda disponer del mencionado bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal despojando al ciudadano LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHOA de lo que le corresponde como cónyuge.

Estimamos con relación al segundo punto que hay una venta fraudulenta por cuanto se desprende del folio 74 que la ciudadana GARCIA MEJIA MARYEA ALEJANDRA realiza el contrato aludido afirmando en el contrato el cual está plasmado que era de estado civil soltera, cuando en realidad para ese momento todavía sigue casada con mi representado LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHOA, es decir, pretendió desconocer desde un primer momento los derechos que tiene mi representado como cónyuge sobre el apartamento objeto de la solicitud de la medida innominada.

Seguidamente la parte actora reconvenida procede a realizar observaciones con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente y expone:

1.- Impugno la testifical promovida por la parte demandada con relación a la ciudadana VANESSA BASTIDAS, por cuanto la misma tiene vínculos familiares con la ciudadana MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIA. Es todo.”

En base a lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse en relación a las impugnaciones realizadas por las partes en la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”.

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.

Ahora bien esta juzgadora pasa analizar de manera discriminada las impugnaciones realizadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, impugnadas por la parte demandada reconviniente:
1.- Impugno la prueba documental relacionada con el documento de venta del apartamento, por cuanto esa venta nunca se materializó los documentos acompañados por la parte demandante reconvenida se refieren simplemente a una opción de compra, la cual por los mismos motivos que llevaron a plantear la situación de divorcio de la pareja no se perfeccionó por cuanto no había forma de realizar el pago del saldo restante y ello dio motivo a que tal opción de compra fuera rescindida por cuanto la empresa no pudo esperar mas por el pago del saldo o deuda del inmueble indicado, de existir el objeto del documento promovido como prueba debería haber un documento protocolizado es decir donde se evidencia la venta de la cosa.

2.- Voy a rechazar la afirmación hecha por el colega abogado de la parte demandante reconvenida de que se realizo una venta fraudulenta, afirmación que pudiera ser aceptada por nuestra representada pero no del colega por cuanto en ningún momento ha habido ninguna venta, ni para nuestra representada ni para la comunidad conyugal y al no ser de su propiedad, no podía realizar ninguna venta y menos aún “fraudulenta, de manera tal que solicito a la ciudadana juez que al mencionado apartamento no se le dé el tratamiento de una prueba, en todo caso pudiera haber sido la opción a compra. Es todo.

Al respecto corre inserto del folio 272 al 274 acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada reconvenida, desiste de la impugnación realizada al inicio de la Fase de Sustanciación, razón por la que este Tribunal no tiene nada que decidir.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, impugnadas por la parte actora reconvenida:
En relación a la impugnación de la testifical de la ciudadana VANESSA BASTIDAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala, entre otros, en la parte infine del primer párrafo que no procede la tacha de testigos, incluso prevé que en la búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se declara Sin Lugar la impugnación realizada, razón por la cual dicha prueba fue materializada en su oportunidad legal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente. Asi se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN