Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, tres (3) de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Nro. 17124
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos MARÍA ANTONIA BECERRA TORRES y RICARDO ANTONIO RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.149.486 y V-9.237.130, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) y diez (10) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: En tal sentido ambos progenitores, ciudadanos MARÍA ANTONIA BECERRA TORRES y RICARDO ANTONIO RANGEL VARGAS, antes identificados, de común acuerdo deciden que sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fijen su residencia en Iquique – Chile, específicamente en Alto Ospicio, avenida Gladys Marín, casa número 19, entre Alemania y Estonia; en virtud que la madre de los niños decidió fijar su residencia en el mencionado país, con la finalidad de garantizarse y garantizar a sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el derecho a un nivel de vida adecuado. Ambos progenitores se comprometen a cumplir a favor de sus hijos, el presente convenimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: De mutuo acuerdo han decidido que los niños cursen sus estudios regulares en Inquique – Chile, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las Autoridades Competentes, Públicas y Privadas de ese o cualquier otro país, todo lo concerniente a la residencia, documentos de identidad, inscripción escolar, así como, todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre, debe la madre dirigirse ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier país, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que ameriten los niños. Igualmente el padre autoriza que los niños en compañía de su madre, puedan desplazarse por cualquier país, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de cada país, comprometiéndose la madre, a mantener al padre informado de la ubicación geográfica de los niños. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ANTONIA BECERRA TORRES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) y diez (10) años de edad, quedan suficientemente autorizados para mudarse junto a su madre, a la ciudad de Iquique – Chile, pudiendo ser visitados por su padre, cuantas veces así lo desee. La madre garantizara el contacto de los niños con el padre, a través, de comunicaciones telefónicas, cartas, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación, fortaleciendo la relación paterno-filial con sus hijos, e igualmente que mantengan comunicación con su familia paterna. La madre garantiza que los niños viajarán a Venezuela, una vez al año, con la finalidad de compartir con su padre, hermanos y familia paterna; de igual manera, si los niños desean fijar su residencia nuevamente en el país, se harán las gestiones a que haya lugar para tal fin y su padre podrá visitarlos en Chile cuando así lo decida. En cuanto a la Obligación de Manutención: Visto que los niños residirán en Chile, ambos progenitores se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país, el padre aportará vestido, alimentos, y todo lo que los niños necesiten cada vez que se encuentren en la ciudad de Mérida. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA ANTONIA BECERRA TORRES y RICARDO ANTONIO RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.149.486 y V-9.237.130, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de sus hijos, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
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