Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete.
206 º y 157 º
Expediente Nro. 13057
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EUSEBIO DE JESÚS VARGAS HERNANDEZ y BEATRIZ HELENA ROJAS LLERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.230.505 y V-15.756.275.
ABOGADA ASISTENTE: HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.710.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EUSEBIO DE JESÚS VARGAS HERNANDEZ y BEATRIZ HELENA ROJAS LLERAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SANCHEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/5/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/6/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/2/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 12/1/2017, mediante escrito, los ciudadanos EUSEBIO DE JESÚS VARGAS HERNANDEZ y BEATRIZ HELENA ROJAS LLERAS, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EUSEBIO DE JESÚS VARGAS HERNANDEZ y BEATRIZ HELENA ROJAS LLERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/2/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 06.. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre del niño los primeros cinco días de cada mes, sin que por ello quede excluido el pagar el 50% por razón de enfermedad, necesidades urgentes, de estudios y otros gastos que eventualmente pudiesen presentarse. Dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático anual del 20% sobre el monto fijado. Se establecen dos cuotas especiales en el mes de agosto y diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno con un incremento del 20% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados, un año con el padre y un año con la madre, en vacaciones de agosto y septiembre serán una semana para cada padre alternadas dado esto por la edad del niño, semana santa y carnavales, ambos padres según su conveniencia elegirán de mutuo acuerdo los días que les correspondan. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
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