Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete.

206 º y 157 º
Expediente Nro. 13969
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARIANA SABRINA DIAZ ZAMBRANO y JESSY JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.643.815 y V-18.125.620.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.438.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DARIANA SABRINA DIAZ ZAMBRANO y JESSY JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/10/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/10/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/8/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 74. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 3/11/2016, mediante escrito, los ciudadanos DARIANA SABRINA DIAZ ZAMBRANO y JESSY JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. --------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DARIANA SABRINA DIAZ ZAMBRANO y JESSY JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/8/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) la cual será cancelada por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito o transferencia en la cuenta de ahorros N° 01050092380092327672, que la progenitora tiene aperturada en el Banco Mercantil, cuyo comprobante de depósito o transferencia acreditará el pago de la Obligación de Manutención, la madre continuara aportando la habitación, cuidado y atención diaria de la misma, dicha obligación mensual quedara automáticamente ajustada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores en el mes de enero de cada año, no pudiendo dicho ajuste en ningún caso ser inferior al 20% anual. Igualmente el padre se compromete a depositar en la misma cuenta dos Bonos anuales extraordinarios: Uno el 15 de julio de cada año para gastos de guardería y útiles escolares, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); y el otro en diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos de vestuario de la época decembrina. Dichos bonos tendrán un incremento anual del 20%. Los gastos extraordinario que llegaren a originarse , tales como salud, seguro médico, educación, deporte, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, los períodos vacacionales los padres acuerdan que la niña la pasará con el padre. En definitiva, ambos padres se comprometen a garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 42 y 54 de la LOPNNA, además de las normas y disposiciones que establezca el Tribunal y las leyes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.